REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000079
ASUNTO : PP11-D-2013-000079


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: ABG. .LILIBETH JAIMES.

FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.

DEFENSAORA: ABG. PATRICIA FIDEL


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.


DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000079
ASUNTO : PP11-D-2013-000079


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado: Carlos Colina, en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de, a los fines de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente identificada en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendida, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de LESIONES BÀSICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado, la medida cautelar contenida en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “F”, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo”.

De igual manera oída la exposición de la Defensora Publica Especializada Abg. PATRICIA FIDEL quien expuso: “Rechazo la imputación que el Ministerio Público realiza en contra de la adolescente, por cuanto en este caso la adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta, además no existe elementos de convicción que la individualicen como autora del hecho que se le atribuye. De las actas policiales no surgen elementos de convicción que hagan presumir la participación de la adolescente en el hecho. Asimismo, por cuanto no existe examen medico forense relacionado con los hechos que se le imputan a mi defendido, como tampoco hay constancia de elementos de un hecho cierto que se le pueda imputar a mi defendida. Invoco el principio de Inocencia a favor de mi defendida, en virtud de lo expuesto, solicito no se admita la pre calificación jurídica y que se continúe la investigación por la vía ordinaria a fin de que se realicen las diligencias de investigación necesarias sin que se le imponga a la adolescente ningún tipo de medida, por cuanto es estudiante y presenta contención familiar, solicito se practique examen medico forense a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicito la Libertad de mi defendida, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

Seguidamente, la Juez se dirigió a la adolescente MARIA JOSE PEÑA SALCEDO, preguntándole sí entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió en alta y clara voz sí. Seguidamente la Juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó en alta y clara voz “Si querer declarar”, y lo hizo de la manera siguiente: quien manifiesta: “Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, todo empezó cuando íbamos por el pasillo del liceo, yo iba adelante, mis amigas detrás, se acercaron un grupo de niñas y mis amigas me empujaron en lo que caí empujé una niña y a la hermana de ella, yo pedí disculpas y seguí caminando sin saber a quien había empujado, me separe del grupo con quien andaba y llegue a la cancha sola, llega la hermana de ella, con ella y unas niñas y me dice por qué la empujé, que lo hice a propósito, le dije que no estaba pendiente de ella para irla a empujar que no tenia razones para hacerlo, que no ando buscándola para empujarla, la hermana me dice, no humilles a mi hermana, yo le dije, que con ella no estoy hablando que estoy hablando con su hermana, me dice de nuevo que no la humille, en voz alta, ella camina hacia fuera y yo detrás de ella, se para y yo sigo caminando, mis amigas me consiguen y van detrás de mi, cuando volteo y pregunto donde esta ella, se me viene encima, halándome los pelos y yo también seguí golpeándola, se metió mucha gente, lanzaron piedras, unos la golpeaban a ella, otros a mi, salió la Sra. donde yo desayuno siempre, me llevó a su casa y me desmayé dos veces, me dio una pastilla y llego una sra. que también es de por ahí, diciéndome que ella me anda buscándome para quitársela, las dos Sras me dicen que me van a llevar a mi casa y en casa estaban el modulo full de liceístas y me dicen que mi mama esta en el modulo, me llevaron al modulo donde me quede con mi mama. Hablan todas pero nos llevan a Campo Lindo. En este estado se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien pregunta: María José, habías tenido problemas con la adolescente Yosmaira Escobar anteriormente, responde: no.

Se le concede el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en su condición de víctima, quien manifiesta: “ Ocurre que mi hermana y yo estudiamos juntas, estábamos caminando por el pasillo del liceo, venia ella pasando mensaje, sus amigas la empujan y ella le pega a mi hermana, sus amigas dijeron que fue a propósito, ella estaba en la cancha sola, mi hermana se le va y le dice que quiere hablar con ella, ella le responde que qué quiere, la humilla, yo me le acerco y le reclamo, ella me gritó y le dijo cosas feas a mi hermana, le dije eso no es así a lo que me respondió, si quieres agarramos ganchito afuera, luego afuera todos gritaban “ pelea”, cayendo ella en esas provocaciones, golpeándome y sus amigas me querían quitar la correa, luego sale una obrera, me separa de ella y se viene de nuevo encima y yo para quitármela, la mordí, me la quitan, no se a donde se fue, los alumnos estaban lanzando vidrios, ella se fue a su casa, me dio rabia porque me arañó la cara, me fui a mi casa, en la vía un profesor me lleva al ambulatorio, mi tía me pregunta donde vive ella, fuimos a su casa, le dije a su mama lo que pasó y nos llevaron a las dos a poner la denuncia. Es todo

Se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la adolescente imputada quien manifestó: “mi hija no tiene culpa de lo que se le acusa, porque habían tantos liceístas dándole golpes a las dos, yo tengo un CD, donde se ve todo. Luego se le concede la palabra a la ciudadana SARA ESTHER MARTINEZ, quien manifiesta: Si estamos resolviendo por el tribunal que no vaya su tío a mi casa y no mande a nadie a mi casa, se hizo la denuncia para evitar males mayores.

Ahora bien oída la exposición de los intervinientes y analizados tanto las exposiciones, como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 7 de Febrero del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nº 02, Municipio Páez, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucional y Legales de conformidad lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTCCIÓN DE NIÑOS, Y ÑIÑAS Y ADOLESCENTE.

Segundo: Con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de febrero de 2013, que señala:” Con esta misma fecha Miércoles 07-02-2.013. Siendo las 12:00 Hrs. De la Mañana. Se presentó por ante el Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento de Investigaciones) del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y Llamarse en forma legal como queda escrito: SAIRA ESTHER MARTINEZ DE ESCOBAR de nacionalidad venezolana natural del estado Lara nacida en 05/11/1953 de 59 años de edad residenciada en Durigua 3 vereda 35 casa 22, C.I nro. 4.066.659 teléfono de ubicación 0424-5802 163 representante legal (abuela) de la Ciudadana Adolescente quien dijo ser y Llamarse en forma legal como queda escrito E. Quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filia torios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Manifestando en consecuencia exponer formalmente lo siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 80 de la ley orgánica de protección al niño y adolescente (LOPNA): “Eso fue el día de hoy jueves 07-02-2.013. Aproximadamente como a la 10:30 Hrs. De la Mañana”. Cuando me encontraba en la cancha del liceo U.E.N DR ARTURO USLAR PIETRI ubicado en Durigua centro cuando la ciudadana adolescente OMITIDA empujo a mi hermana y le comenzó a gritar y yo al ver eso le dije que no estuviera humillando a mi hermana porque ella no le había hecho nada y fue cuando ella me invito a pelear y yo la ignore para no caer en provocaciones pero al momento que Salgo del liceo me halo por el cabello y yo trate de soltarme pero se me hizo difícil hasta que unas compañeras de estudios me la quitaron de encima. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTAI ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: eso fue en la cancha del liceo U.E.N DR ARTURO USLAR PIETRI ubicado en Durigua centro en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa el día de hoy 07/02/2013 a las 10:30 de la mañana. PREGUNTA ¿DIGA UD. SI CONOCE EL MOTIVO POR EL CUAL ESTA CIUDADANA TOMO ESA ACTITUD CONTRA SU PERSONA? CONTESTO: Si, porque defendí a mi hermana. PREGUNTA Diga Usted. ¿SI ES LA PRIMERA VEZ QUE LA CIUDADANA ADOLESCENTE MARIA JOSE PEÑA SALCEDOS TIENE PROBLEMA CON USTED? CONTESTO: no es primera vez que tenemos este tipo de problemas PREGUNTA ¿Diga Ud. Si recibió algún tipo de maltrato, vejación u agresión, al momento de suscitarse la peleas? CONTESTO: si me agredió verba. PREGUNTA: ¿Diga Usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA.

TERCERO: Con el ACTA POLICIAL, de fecha, 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2.013, que señala: “Con esta misma fecha Jueves 07-02-2.013. Siendo las 11:00 hrs. De la Mañana. Se presento Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De investigaciones) Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez), con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) ROMERO MARIO. Titular de la cedula de identidad V-11.541.586. OFICIAL AGREGADO (CPEP) RENGIFO EDUIN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.365.861. Y OFICIAL (PEP) PINEDA DUNMAS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.731.981. Perteneciente a este cuerpo policial y Adscrito a la Estación Policial LOS DURIGUAS dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 114, 113, 119 deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de Hoy Jueves 07-02-2.013. Aproximadamente a las 10:40 horas de la Mañana, me encontraba yo el SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) ROMERO MARIO. En labores de servicio, en mi condición de jefe de la estación policial LOS DURIGUAS. En compañía de los Funcionarios policiales auxiliares OFICIAL AGREGADO (CPEP) RENGIFO EDUIN. Y OFICIAL (PEP) PINEDA DUNMAS. Cuando llegaron unas ciudadanas que se identifico como: Saira Martínez la misma se acerco hasta la prevención de nuestra estación policial con dos adolescentes una de nombre Yosmari y la otra de nombre: María José, donde la ciudadana en mención nos informa que las adolescentes habían tenido una discusión y posterior a esto una riña donde la adolescente María José presuntamente había golpeado a Yosmari. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de la joven involucrada en el presunto hecho, Materializando la misma aproximadamente a las 10:40 horas de la Mañana de este día Jueves 07-02-2.013. En vista de lo acontecido, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos a la Ciudadana Aprehendida quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser Adolescentes cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlos de sus derechos a la Ciudadana Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial, la Ciudadana Adolescente Retenidos preventivamente por guardar relación con este hecho, fue identificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. Residenciada la primera de los mencionados en la misma dirección de su representado. Y el segundo de los Nombrados Residenciados en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. A quien para el momento de realizarte la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal penal en el Articulo 191 y 192 De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona resultando negativa la localización de alguna de estas a la persona antes identificada, practicada por la funcionario OFICIAL (PEP) SANCHES YADIRA. Perteneciente al área de investigación y procesamiento policial, Comisionada para tal fin. Asimismo se le dio cumplimiento alo consagrado en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde notifico a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena. Por y llamada telefónica realizada a su teléfono personal y el encargado de explicarle a la representación fiscal sobre pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto los Ciudadanos Adolescentes Aprehendido lo incautado y lo recuperado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relación al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de esta sede policial de los detalle procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación de la antes mencionada adolescente presuntamente involucrada en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible, y siendo necesario mantenerla sujeta al proceso y a todos los actos del mismo, se acuerda imponerle la Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la Prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar. Se declara como Flagrante la detención de la adolescente MARIA JOSE PEÑA SALCEDO, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como constitutiva del delito de LESIONES BÀSICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Se ordena la LIBERTAD de la adolescente y librar el oficio correspondiente. En atención a la solicitud interpuesta por la defensora de que se le practique examen medico forense a la adolescente MARIA JOSÉ PEÑA, este tribunal acuerda lo solicitado por ser procedente en consecuencia se ordena librar oficio al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la práctica del examen médico legal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, para el día de hoy a las 2:00 PM. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Y así se decide.