REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000059
ASUNTO : PP11-D-2013-000059



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ORDEN PUBLICO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITOS:
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA

DECISIÓN:
DETENCION PREVENTIVA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000059
ASUNTO : PP11-D-2013-000059


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por uno de los delitos contra EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en cantidades menores, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se solicita la autorización para realizar la experticia botaniza. Se consigna actuaciones complementarias, como la es la prueba de orientación y la experticia a la bomba lacrimógena, constante de 29 folios. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “SI QUERER DECLARAR”.

Seguidamente el imputado se identificó de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA; y expuso: “Lo que pasa es que el chamito me llamo al teléfono de la amiga mía para que fura para su casa y yo fui y le dije a la amiga mía que me acompañara, yo estaba en la casa de ella y nos fuimos y yo no sabia que eso estaba ahí, si hubiese sabido no hubiese ido y no me hubiese sentado ahí. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho al Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- Para que te llamo el muchacho Respondió: Para que fuera para su casa. 2.- Para que ibas Respondió: Porque el vivía solo con la hermana, para que le hiciera algo o para que le cocinara. 3- Asistes tu regularmente a esa casa. Respondió: no. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho a la Defensa Privada, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- A quien pertenece la vivienda donde se realiza el procedimiento policial donde se incauta la droga y el arma de guerra. Respondió: Del chamito que agarraron que se llama José Gregorio. 2.- Tienes algún tipo de relación familiar o de otra índole al que tu señalas como José Gregorio. Respondió: Nosotros éramos novios. 3- Tenias conocimiento de esa droga y el objeto incautado estaba en ese lugar Respondió: no. 4- Presenciaste cuando se incauto esa droga, cuando los funcionarios la encontraron. Respondió: no. 5- Además de tu persona, de la ciudadana Rosalis Salazar y José Gregorio, se encontraba otra persona presente en el lugar. Respondió: no. Es todo. El Tribunal no va hacer preguntas. Es todo.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó, expuso: “En mi condición de defensora de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en cantidades menores, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado. Rechaza la actuación policial y la incautación de los objetos. En virtud de que el procedimiento realizado no haya cumplido con los requisitos establecidos de ley para el allanamiento de morada. En primer lugar porque no hubo una solicitud previa y en lugar el allanamiento no se realiza en su domicilio. En cuanto a la medida preventiva solicitada, no están dados los supuestos por lo pocos elementos que hagan presumir la participación. Tiene domicilio cierto, garantiza la sujeción de la adolescente al proceso. Basado en los principios de excepcionalidad de la privación de libertad se puede acordar una medida cautelar como lo es la fianza. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario, en virtud de que faltan diligencias que realizar para el esclarecimiento de los hechos, como lo es el demostrar como la adolescente tenía conocimiento de los objetos incautados. Asimismo solicito se le realicen a la adolescente los exámenes para determinar la manipulación de la droga, como lo es el raspado de dedos y el examen toxicológico. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que los hechos imputados en primer lugar son verosímil, es decir, es factible la ocurrencia de los mismos, y los cuales aparecen acreditados en autos como constitutivos de hecho punible, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en cantidades menores, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la imputada de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE ENTREVISTA
“Con esta misma fecha siendo las 02:05 PM, compareció por ante el Departamento de Inteligencia y estrategias preventivas, ubicado en las instalaciones de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren con sede en la Ciudad de Araure Del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: ESCOBAR ANTONIO Se omiten demás datos de la victima para proteger su integridad física, basándose en la Ley de Protección a las Víctimas y testigos consecuencia manifestó exponer lo siguiente: “Comparezco ante este despacho ya que el día de hoy Como a las 01:50 de la tarde estaba parado en la esquina (le una vivienda ubicado en la vereda 03 sector 03 la Urbanización Baraure 04, esperando que se hicieran las 02:00 de la tarde para comprar un repuesto a una moto, vi a unos funcionarios policiales que se metieron en la casa de la esquina donde me encontraba ya que uno de los muchachos que vive allí salió corriendo para adentro de la casa al salir los funcionarios de la casa tenían una panela de droga dentro de una bolsa plástica y una bomba lacrimógena, de ahí me traslade hasta acá a rendir las respectivas declaraciones a que se ya que se trajeron detenido a tres personas. . Eso es Todo.”

ACTA POLICIAL
“Con esta misma fecha. Siendo las 02:10 PM, se presento por ante la Coordinación de Inteligencia y estrategias preventivas Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo lribarren, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. El funcionario Policial OFICIAL AGREGAI)() (CCP) RONI)ON GIOVANNI, Titular de la Cedula de Identidad V—14.092.891. en compañía de los Funcionarios policial OFICIAL. AGREGAI)() (CCP) ALZURU WILMARY, Titular De La Cedula De Identidad V 15.589.278. OFICIAL (CCP) ALGOMEDA CARLOS, Titular l)e La Cedula I)c Identidad V 20.151.0v y el OFICIAL (CCP) FIGUEROA MIGUEL, Titular De La Cedula I)e Identidad V- 17.60IÁ33 pertenecientes a este Cuerpo Policial, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115, 119° y 169° Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), c concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, y con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 1:46PM. de la tarde nos encontrábamos en labores de patrullaje en la Urbanización Baraure 04 sector (13 vereda en dos Unidades Motos pertenecientes al servicio de Vigilancia y Patrullaje, en busca de un ciudadano que s había dado a la Fuga minutos antes en el referido sector y para ese momento lograrnos visualiiar a un ciudadano el cual se encontraba al frente de una vivienda y al momento de notar nuestra presencia sale corriendo a introducirse a la misma, cabe destacar que para el momento se encontraba adyacente a la residencia un ciudadano a bordo de un vehículo moto que presuntamente iba saliendo a trabajar el cual el cual sirvió como testigo presencial en las actuaciones realizadas, de la misma forma al mencionado ciudadano se le dio la voz de alto en varias ocasiones, previa identificación corno funcionarios policiales corno lo establece el Articulo 117 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, donde hizo caso omiso, por lo que decidimos acceder vivienda amparados en el articulo 196 numeral 01 deI Código Orgánico Procesal Penal. donde pudimos lograr la detención del ciudadano quien se encontraba en unos de los cuartos también para el momento se encontraban dos ciudadanas en aptitud nerviosa, por lo que se comisiono al OFICIAL (CCP) ALGOMEDA CARLOS a fin de aplicarle la inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés crirninalística para el momento de la inspección solo un teléfono celular de color gris marca movilnet, mientras mi persona OFICIAL AGREGADO RONDON GIOVANNI, decidí levantar el colchón donde estaban sentadas la ciudadanas logrando incautar UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO MODERADO RECTANGULAR, CONFECCIONAI)() EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO CONTENTIVO DF SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DF COLOR VERI)E PARDUSCO Y DE OLOR PENETRANTE 1W PRESUNTA I)ROCA I)ENOMINADA COMÚNMENTE COMo MARIHUANA, EN LA CUAL SE ENCONTRABA SE ENCONTRABA UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR AMARILLA CON UN PESO Aproximadamente 489.4 GRAMOS SEGÚN LA BALANZA MARCA DIAMOND MODEL 500 DE COLOR GRIS, LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (417,00) ADEMAS DE UNA BOMBA DE GAS LACRIMOCENO CUBIERTA DE GOMA M 34/37DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, las inspecciones de personas practicadas a las ciudadanas realizada por la OFICIAL AGREGADO (CCP) ALZURU WILMARY amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal donde solo se le retuvo un teléfono celular huawei, modelo: cm 980, color negro, le solicitamos a los ciudadanos que por favor se identificaran quienes dijeron ser llamarse IDENTIDAD OMITIDA, esta ultima manifestó ser adolescente, cabe destacar que en la sala de la vivienda se encontraba un vehículo moto y le solicitamos al ciudadano que nos mostrara la documentación de la misma manifestó no tenerla, el OFICIAL (CCP) FIGUEROA MIGUEL realizo la inspección de la moto de acuerdo al articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando descrito de la siguiente UNA Moto Marca Aguila, Modelo GG150, de COLOR ROJO, AÑO 2007, SERIAL del chasi LDXTCLN0561A2723, , SERIAL DEL MOTOR T162FMJ07010483, en vista de la situación procedimos a imponer de sus derechos a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 Y 234 de Código Orgánico Procesal Penal y a la adolescente, según lo establecido y lo consagra(lo en los Artículos 541 y 654 (le la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) siendo las 01:55 PM, procedimos a trasladar a los ciudadanos donde fueron entregados a los funcionarios adscritos departamento de Inteligencia y Estrategias preventivas, para el inicio de las averiguaciones, donde describió el dinero incautado de la siguiente manera CUATROCIENTOS DIESCIETE HOIJVARI FUERTES (417,00) DE LOS CUALES DOS SON DE CIEN BOLIVARES FUERTES SERIALES J00805511, L33934277, TRES BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SERIALES 1177360280, N10589375,15266893, DOS BILLETES DE 20 BOLIVARES FUERTES SERIALES F8I613532, P61635125, DOS BILLETES DE DIEZ BOLIVARES FUERTES SERIALES R24423317 Q3426697l, UN BILLETE DE CINCO BOLI VARES FUERTES SERIAL C6901 1570, UN BILLETE DE CINCO BOLIVARES FUERTES SERIAL G19266932, así como también los teléfonos celulares son descritos de la siguiente manera: UN TELÉFON() CELULAR HUAWEI, MODELO: CM 980, COLOR: NEGRO, SERlAL: R6X9MI)1271200472, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MODELO: HB5K1H serial: MHCBC036I4700619 CONTENTIVO DE UNA TARJETA MICRO SD, MARCA: KINGSTON DE 4GB Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA: MOVILNET, COLORES: NEGRO Y GRIS, MODELO: T670, IMEI 357967033941278, CONTENTIVO DE SU BATERÍA Y UNA TARJETA MICRO SD MARCA SANDISCK DE 2 GB, los ciudadanos aprehendidos son identificados de acuerdo con el Articulo 128 Código Orgánico Procesal Penal como: .JOSÉ GREGORIO ALVARAI)O TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDFNTII)AD N° V-25.966.662. DE NACIONALIDAI): VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO) DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, RESIDENCIAI)() EN LA IJRBANIZACION BARAURE 1 SECTOR 03 VEREDA 03 CASA N° 01 DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, ROXEANNY ALEXANI)RA SALAZAR RE(;ALADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.106.484. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE PORTUGUESA, NACIDA EN FECHA: 29/09/1993, DE 19 AÑOS 1)1 EDAI), l)E ESTADO CIVIL: SOLTERA DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA RESIDENCIADA EN LA URIIANIZACION BARAURE 4 SECTOR 03 VEREI)A 03 CASA N° 01 1)11 MUNICIPIO ARAURE ESTADO IORTUGUESA y IDENTIDAD OMITIDA, y el testigo ESCOBAR ANTONIO, quien no se identifica plenamente para el resguardo de su integridad física. La misma manera se e dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Notificándole vía telefónica al Fiscal Primero en competencia de droga Abogado Zoila Fonseca y Fiscal Quinto del Ministerio Público Extensión Acarigua Ahogado Liz Lucena Donde se les explico sobre Los pormenores del procedimiento realizado”.

Experticia de Reconocimiento técnico Nº 9700-058-046, de fecha 31-01-2013, de la cual se desprende: “…suscrito; SANDINO RODRIGUEZ, experto al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PERALES y Criminalísticas, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, según comunicación; GBP/PEP/COPA/CGJGI/CIEP/NRO-0186-13, de Fecha 3001-2013, por guardar relación con uno de lo Delitos (DROGAS), según causa; MP-42958-MP-F5/MP-42697-F1-2013, rindo a usted el presente informe Pericia para los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento técnico, al material suministrado el cual consiste en.—
EXPOSICIÓN: 01.- Un (01) objeto de uso manual elaborado en material sintético de color negro, de forma redonda tipo (piñita). de uso manual, la misma presenta en su parte superior la base de la espoleta de liberación, esta posee una abrazadera de metal con inscripción donde se lee; M 34/37, (NO POSEE ESPOLETA), esta en su estado original al ser accionada produce una ignición (CHISPA), la cual produce una explosión y la quema del agente irritante (pimienta) contenida en su interior, dando como resultado un gas el cual causa al ser expuesto al contacto con mucosas causa irritación fatiga, asfixia, ardor, dicha pieza se observa que no presenta el seguro de la espoleta, no presenta franja identificadora donde se leería; ARTIFICIO APG-111, CAVIN - FABRICADO EN LA REPUBLICA BCLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha pieza se observa que fue usada y aparentemente no combustionada.
CONCLUSIÓN : En base al estudio y análisis practicado a la pieza se determino que se trata de; DE UNA BOMBA LAGRIMOGENA, modelo APG-11- CAVIN; a misma son usadas por cuerpos de seguridad de Estado, policiales, ejercito, Guardia Nacional, otros, con el fin de disolver manifestaciones, las mismas al ser usadas producen la quema de un agente irritante que al esparcirse en el ambiente, y al ser inaladas por personas y animales, produce problemas respiratorios, shock emocional, irritación, ardor, e incluso a mu3rte todo esto dependiendo del estado de salud de la persona sometida a Este cas; QUEDA A CRITERIO DE SU DUENO O POSEEDOR, los usos que se les dé, ya que poseen su uso especifico.

Prueba de Orientación Nº 9700-161-Po-023-13, de fecha 31-01-2013, de la cual se desprende: “…AREA DE TOXICOLOGIA. Acarigua, 3 1 de enero de 2013, INFORME: Que presenta la funcionaria y experta profesional II NIDIA BALAGUERA; a fin de dejar constancia de Prueba de Orientación solicitada mediante oficio N° 184-13 relacionada con las Actas procesales N° MP-42958-2013- MP-42697-2013 en tal efecto se procede a aplicar las técnicas y análisis respectivos; la evidencia se halla discriminada de la siguiente forma: un (01) envoltorios elaborados en material sintético de color rojo en forma rectangular (panela), contentivos en sus interiores de restos vegetales, con un Peso bruto: cuatrocientos noventa 490) gramos y .Peso neto: cuatrocientos ochenta y seis (486) gramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis.
La alícuota de la muestra signada N° 01 por sus características organolépticas, se presume La presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Sé envía el resto de la evidencia de la muestra con su respectiva cadena de custodia a la sala de resguardo y custodia de la COMISARIA ARAURE con la GADO RONDON GIOVANNY adscrito a esa institución.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de la adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de la adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y dado que uno de los delitos imputados como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en cantidades menores, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, merece como sanción la medida de privación de libertad, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal de la imputada en el hecho imputado, la circunstancia de no constar que estudia o trabaja, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que la adolescente no cuentan con una cierta contención familiar por cuanto no se tiene certeza de encontrarse sujeta a algún mecanismo de control social, ni hicieron acto de presencia sus padres al presente acto, es lo que conlleva en el presente caso a determinar el peligro de fuga de que la adolescente imputada evada la sujeción que deben tener con el proceso, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en cantidades menores, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: Se decreta la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem. En consecuencia se su reintegro. Quinto: Se autoriza la experticia botánica de la droga incautada. Sexto: Se acuerda la evaluación toxicológica y de fluidos orgánicos para el día lunes 04-02-2013), a las 08:30 de la mañana, en razón de no contar con toxicólogo disponible en la sub-delegación Acarigua. Séptimo: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 01 días de febrero de 2013.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.