REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000089
ASUNTO : PP11-D-2013-000089
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA:
ABG. DELVIS PIRELA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ORDEN PUBLICO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000089
ASUNTO : PP11-D-2013-000089
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Consigno en este acto experticia realizada al arma de fuego. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
ACTA POLICIAL:
OSPINO, 10 DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE,
“Siendo las 06:25, horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho de Coordinación de Investigaciones el Funcionario OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) ROMERO ALEXANDER, adscrito al patrullaje de Estación Policial Ospino de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: siendo aproximadamente las 06:00 horas de la Mañana, cuando me encontraba en labores de patrullaje, por la avenida Gabriel Pérez de Pagola, específicamente a la altura de la cancha cubierta del Barrio El Algarrobo, del municipio Ospino, con motivo al dispositivo de seguridad que se lleva acabo en el Estado denominado “EL ZARPAZO AZUL”, a bordo de la unidad protocolar conducida por mi persona de igual forma en compañía del funcionario OFICIAL (P.E.P) YEPEZ YONNY, cuando visualizamos a un ciudadano que estaba sentado encima de un vehículo tipo moto de color negro, el mismo al ver nuestra presencia toma una actitud sospechosa procede a encender el vehículo moto y huye rápidamente del lugar huir del lugar, motivado a ello procedimos a darle la voz de alto, el mismo hace caso omiso del llamado por lo nos vimos en la necesidad de salir en su persecución hacia el Barrio El Algarrobo donde el mismo se traslada por la calle que se encuentra por detrás del Liceo Gabriel Pérez De Pagola, cuando para el momento llega donde se encuentra un caño decide recortar la velocidad motivado al fluviente de agua, por o cual nos dio el tiempo necesario para practicar su detención una vez neutralizado el ciudadano procedimos de inmediato le realizarle una inspección de personas amparado en el art. 191 de COPP encontrándole al ciudadano el la cintura Un arma de fuego tipo chopo, calibre 44mm, con empuñadura de madera de color marrón y en su bolsillo de lado derecho un cartucho de color dorado calibre 9mm sin percutir, de inmediato procedimos a detenerlo y identificarlo según el art. 128 del COPP, como: IDENTIDAD OMITIDA, a dicho Adolescente procedí a imponerles de los derechos de acuerdo al articulo 654 LOPNNA, por encontrarse inmerso en uno de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego (CHOPO), posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole vía telefónica, al ciudadano fiscal Quinto del ministerio publico, ABG LID LUCENA. En la misma indica que se imputara por el delito Porte ilícito de Arma, y las actuaciones sean remitidas a su despacho, es todo…”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de DETENTANCION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, en virtud de que no existen testigos imparciales u otro medio de prueba que corrobore lo dicho por los funcionarios actuantes. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar considero que no es necesario la imposición de una medida cautelar de presentación, en virtud de que el adolescente es primario y posee una sujeción familiar, lo cual es suficiente para sujetarlo al proceso”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de DETENTANCION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA POLICIAL:
OSPINO, 10 DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE,
“Siendo las 06:25, horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho de Coordinación de Investigaciones el Funcionario OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) ROMERO ALEXANDER, adscrito al patrullaje de Estación Policial Ospino de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: siendo aproximadamente las 06:00 horas de la Mañana, cuando me encontraba en labores de patrullaje, por la avenida Gabriel Pérez de Pagola, específicamente a la altura de la cancha cubierta del Barrio El Algarrobo, del municipio Ospino, con motivo al dispositivo de seguridad que se lleva acabo en el Estado denominado “EL ZARPAZO AZUL”, a bordo de la unidad protocolar conducida por mi persona de igual forma en compañía del funcionario OFICIAL (P.E.P) YEPEZ YONNY, cuando visualizamos a un ciudadano que estaba sentado encima de un vehículo tipo moto de color negro, el mismo al ver nuestra presencia toma una actitud sospechosa procede a encender el vehículo moto y huye rápidamente del lugar huir del lugar, motivado a ello procedimos a darle la voz de alto, el mismo hace caso omiso del llamado por lo nos vimos en la necesidad de salir en su persecución hacia el Barrio El Algarrobo donde el mismo se traslada por la calle que se encuentra por detrás del Liceo Gabriel Pérez De Pagola, cuando para el momento llega donde se encuentra un caño decide recortar la velocidad motivado al fluviente de agua, por o cual nos dio el tiempo necesario para practicar su detención una vez neutralizado el ciudadano procedimos de inmediato le realizarle una inspección de personas amparado en el art. 191 de COPP encontrándole al ciudadano el la cintura Un arma de fuego tipo chopo, calibre 44mm, con empuñadura de madera de color marrón y en su bolsillo de lado derecho un cartucho de color dorado calibre 9mm sin percutir, de inmediato procedimos a detenerlo y identificarlo según el art. 128 del COPP, como: IDENTIDAD OMITIDA, a dicho Adolescente procedí a imponerles de los derechos de acuerdo al articulo 654 LOPNNA, por encontrarse inmerso en uno de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego (CHOPO), posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole vía telefónica, al ciudadano fiscal Quinto del ministerio publico, ABG LID LUCENA. En la misma indica que se imputara por el delito Porte ilícito de Arma, y las actuaciones sean remitidas a su despacho, es todo…”
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de la adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de la adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, sumado a la gravedad del hecho imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si la imputada se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante este Tribunal por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:
“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como de DETENTANCION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de presentarse por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 11 de Febrero de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. DELVIS PIRELA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.