REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000092
ASUNTO : PP11-D-2013-000092



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
POSESION ILICITA DE DROGAS

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000092
ASUNTO : PP11-D-2013-000092


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendida, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de la adolescente imputada, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le imponerla al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación del Consejo de Protección y de la Defensoría Educativa del municipio Turén. Solicito se autorice la experticia toxicológica y botánica por ante el C.I.C.P.C, así como la evaluación psico-social por ante el E.T.M. Se consigna en este acto de prueba de orientación. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

ACTA DE ENTREVISTA
Con esta misma fecha, siendo las 6:55 hrs. De la tarde, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia de este centro policial, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén Esteller Y Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien fue identificado para fines de este proceso como RAMIREZ LOPEZ JORGE ENRIQUE, Venezolano, Natural de este municipio, Nacido en fecha: 18:04-1991, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: obrero, residenciado en la calle 06 con Avenida 07 del Barrio San Antonio de la Misión Parroquia Canelones, del municipio Turón Edo. Portuguesa, titular de la Cedula De Identidad N° V-24.427.120. Quien manifestó estar conforme en rendir la siguiente declaración, y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy 11-02-2013, a eso de las 6:20 horas de la tarde, me encontraba viendo el desfile de las carrozas en la ciudad de Villa Bruzual del municipio turen, en coompañia de un amigo de nombre: EMILIO, cuando una adolescente llega y le dice a el que si la puede llevar a su casa, el le dice que no puede, y mi amigo me dice a mi que le hiciera el favor a la chica y la Ilevara, yo acepte llevarla al barrio las Marías Sur de esta localidad, y a eso de las 6:30 horas de la tarde, cuando íbamos a la altura del barrio Las Marías Norte de este municipio, una pareja de funcionarios policiales nos para y nos dice que nos iban a realizar una inspección de personas, les dije que por mi no había problemas ya que no portaba ningún tipo de arma, en cuanto a la adolescente que iba conmigo, la funcionaria policial al efectuarle la revisión, le encontró un envoltorio de supuesta droga, por lo que nos trasladaron hasta esta sede policial. Es Todo.

ACTA POLICIAL
TUREN, ONCE DE FEBRERO DEL AÑO 2.013
Con esta misma fecha y siendo las 6:55 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este despacho, el funcionario: OFICIAL (CPEP) MIREYA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad V-18.771.808, adscrito a este Centro de Coordinación Policial nro. 03, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 113, 115, 116, :119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: con esta misma fecha 11-02-2013 y siendo las 6:30 horas de la tarde, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, en compañía del OFICIAL (CPEP) GIL JOSSE, cuando a la altura de la carretera vía a la parroquia Canelones, específicamente a la altura del Barrio Las Marías Norte, visualizamos a un ciudadano que venia conduciendo un vehiculo moto tipo paseo, en compañía de una mujer, por lo que les pedimos que se detuvieran para verificar la documentación de dicho vehiculo, así mismo le informamos que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal y le pedimos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto o alguna sustancia ilícita, que nos la mostraran, manifestando de inmediato la dama, ser adolescente y que no portaba ninguna clase de arma, pero me informo que portaba un envoltorio de “marihuana”, le pedí que me la mostrara, pero esta se negó a hacerlo, por lo que procedí a realizarle dicha inspección, encontrándole entre su vestimenta, específicamente en la parte interna de su bolsillo derecho del jeans, un envoltorio de presunta droga, en vista de lo incautado, a eso de las 6:35 horas de este mismo día, se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a o establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), posteriormente procedimos a trasladarlos hasta esta sede policial, donde quedo identificada la adolescente de conformidad con el Articulo 128 deI Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto Un (01) Envoltorio de Material Sintético de color verde Translucido Contentivo de de restos y semillas vegetales, Presumiblemente Droga, de la Denominada Comúnmente con el nombre de Marihuana, así mismo fue identificado el ciudadano acompañante de dicha adolescente para fines de este proceso y quien fungió como testigo; como: RAMIREZ LOPEZ JORGE ENRIQUE, Venezolano, Natural de este municipio, Nacido en fecha: 18-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: obrero, residenciado en la calle 06 con Avenida 07 del Barrio San Antonio de la Misión Parroquia Canelones, del municipio Turén Edo. Portuguesa, titular de la Cedula De Identidad N° V-24.427.120, así mismo se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua, para la continuidad de las averiguaciones correspondiente al caso.


Resultado de prueba de orientación suscrita por el Experto Toxicólogo Juan Ledezma, de fecha 12-02-2013, practicada a la sustancia presuntamente incautada, de la cual, entre otras cosas se desprende: “…La muestra signada, A, suministrada… por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA…”.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representada, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. En virtud de que faltan diligencias de investigación por realizarse, solicito se continúe por el procedimiento ordinario. Por último solicito no se decrete medida cautelar alguno y se le otorgué la libertad plena de mi defendida”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la imputada de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE ENTREVISTA
Con esta misma fecha, siendo las 6:55 hrs. De la tarde, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia de este centro policial, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén Esteller Y Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien fue identificado para fines de este proceso como RAMIREZ LOPEZ JORGE ENRIQUE, Venezolano, Natural de este municipio, Nacido en fecha: 18:04-1991, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: obrero, residenciado en la calle 06 con Avenida 07 del Barrio San Antonio de la Misión Parroquia Canelones, del municipio Turón Edo. Portuguesa, titular de la Cedula De Identidad N° V-24.427.120. Quien manifestó estar conforme en rendir la siguiente declaración, y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy 11-02-2013, a eso de las 6:20 horas de la tarde, me encontraba viendo el desfile de las carrozas en la ciudad de Villa Bruzual del municipio turen, en coompañia de un amigo de nombre: EMILIO, cuando una adolescente llega y le dice a el que si la puede llevar a su casa, el le dice que no puede, y mi amigo me dice a mi que le hiciera el favor a la chica y la Ilevara, yo acepte llevarla al barrio las Marías Sur de esta localidad, y a eso de las 6:30 horas de la tarde, cuando íbamos a la altura del barrio Las Marías Norte de este municipio, una pareja de funcionarios policiales nos para y nos dice que nos iban a realizar una inspección de personas, les dije que por mi no había problemas ya que no portaba ningún tipo de arma, en cuanto a la adolescente que iba conmigo, la funcionaria policial al efectuarle la revisión, le encontró un envoltorio de supuesta droga, por lo que nos trasladaron hasta esta sede policial. Es Todo.

ACTA POLICIAL
TUREN, ONCE DE FEBRERO DEL AÑO 2.013
Con esta misma fecha y siendo las 6:55 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este despacho, el funcionario: OFICIAL (CPEP) MIREYA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad V-18.771.808, adscrito a este Centro de Coordinación Policial nro. 03, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 113, 115, 116, :119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: con esta misma fecha 11-02-2013 y siendo las 6:30 horas de la tarde, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, en compañía del OFICIAL (CPEP) GIL JOSSE, cuando a la altura de la carretera vía a la parroquia Canelones, específicamente a la altura del Barrio Las Marías Norte, visualizamos a un ciudadano que venia conduciendo un vehiculo moto tipo paseo, en compañía de una mujer, por lo que les pedimos que se detuvieran para verificar la documentación de dicho vehiculo, así mismo le informamos que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal y le pedimos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto o alguna sustancia ilícita, que nos la mostraran, manifestando de inmediato la dama, ser adolescente y que no portaba ninguna clase de arma, pero me informo que portaba un envoltorio de “marihuana”, le pedí que me la mostrara, pero esta se negó a hacerlo, por lo que procedí a realizarle dicha inspección, encontrándole entre su vestimenta, específicamente en la parte interna de su bolsillo derecho del jeans, un envoltorio de presunta droga, en vista de lo incautado, a eso de las 6:35 horas de este mismo día, se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a o establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), posteriormente procedimos a trasladarlos hasta esta sede policial, donde quedo identificada la adolescente de conformidad con el Articulo 128 deI Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto Un (01) Envoltorio de Material Sintético de color verde Translucido Contentivo de de restos y semillas vegetales, Presumiblemente Droga, de la Denominada Comúnmente con el nombre de Marihuana, así mismo fue identificado el ciudadano acompañante de dicha adolescente para fines de este proceso y quien fungió como testigo; como: RAMIREZ LOPEZ JORGE ENRIQUE, Venezolano, Natural de este municipio, Nacido en fecha: 18-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: obrero, residenciado en la calle 06 con Avenida 07 del Barrio San Antonio de la Misión Parroquia Canelones, del municipio Turén Edo. Portuguesa, titular de la Cedula De Identidad N° V-24.427.120, así mismo se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua, para la continuidad de las averiguaciones correspondiente al caso.


Resultado de prueba de orientación suscrita por el Experto Toxicólogo Juan Ledezma, de fecha 12-02-2013, practicada a la sustancia presuntamente incautada, de la cual, entre otras cosas se desprende: “…La muestra signada, A, suministrada… por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA…”.


Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, sumado a la gravedad del hecho imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión de la adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si la imputada se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a la imputada de autos la Medida cautelar contenida en el literales “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en consistente en la obligación de someterse a la orientación del Consejo de Protección y de la Defensoría Educativa del municipio Turén, por el lapso de ocho (08) meses en la forma que ellos dispongan. Se decreta la libertad de la adolescente imputada desde esta sala de audiencias.


Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer a la adolescente imputada la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación del Consejo de Protección y de la Defensoría Educativa del municipio Turén, por el lapso de ocho (08) meses en la forma que ellos dispongan. Se decreta la libertad de la adolescente imputada desde esta sala de audiencias. Quinto: Se autoriza la experticia botánica de la sustancia incautada a través del C.I.C.P.C. Se autoriza la experticia toxicológica a través del C.I.C.P.C., sub-delegación Acarigua, para el día de mañana 14-02-2013, en horas de la mañana. Asimismo se acuerda la evaluación psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario para el día de mañana 14-02-2013, a las 02:00 de la tarde. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 13 días de febrero de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


LA SECRETARIA


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.