REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000168
ASUNTO : PP11-D-2012-000168
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000168
ASUNTO : PP11-D-2012-000168
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 08 de Abril del 2012, siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, momentos cuando los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Rumbo Yohan y Oficial (PEP) Venega Johan adscritos al Comisaría “G/J Carlos Manuel Piar” Municipio Ospino del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de Patrullaje específicamente por el barrio José Antonio Páez del Municipio Ospino estado Portuguesa, cuando el ciudadano de nombre Wilfredo José López Camacho, les hace el llamado y les informa que el día 05 dc Abril del presente año, fue víctima de un robo de su Vehículo Automotor tipo Moto, Marca HD Haojin, modele 150, de color azul, Serial de carrocería 813RM9CA4BV016184 y Serial de Motor HJ162FMJ111158212 por dos (02) sujetos luego de haberle solicitado una carrera y que a los mismos lo había visto pasar en su vehículo Automotor descrito anteriormente, procediendo los funcionarios a dar un recorrido por e! mencionado Barrio, logrando observar al vehículo en cuestión conjuntamente con los ciudadanos identificados por la victima, por lo que la comisión policial actuante le hace el llamado de voz de alto, donde los mismos hacen caso omiso al mismo, dándose a la fuga hacia la vía que conduce al Caserío La Vega en el Municipio Ospino Estado Portuguesa, seguidamente la comisión policial le da alcance a escasos metros, donde de manera inmediata proceden a realizarle una Inspección Corporal amparándose en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultados negativos, sin embargo son detenidos debido a que las características del vehículo coincidían con las características aportadas por la victima, quedando identificado dicho ciudadano como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, Solicitó se deje sin efecto la Medida Cautelar decretada en la audiencia oral de presentación de imputados.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 14-03-2012 realizada por el Ciudadano: LOPEZ CAMACHO WILFREDO JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.379.991, de 19 años de edad, fecha de Nacimiento 21 -02-1 993, Soltero, de Profesión u oficio Moto Taxista, Residenciado en la Troncal 05 Vía a Guanare después del Puente Rio Ospino Estado Portuguesa, donde expone lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, del día Jueves 05-04-2012, cuando yo me trasladaba por la troncal frente a la Licorería La Gran Parada en compañía de otro moto taxista cuando dos ciudadanos nos sacaron la mano para solicitar de nuestro servicio, le pregunte que para donde iban nos dijo que para el barrio José Antonio Páez II, en lo que se monto y lo llevo para el sitio que me indico cuando voy llegando al barrio me dice que me desvié que era un atraco y le diera por un callejón que si hacíamos lo que ellos decía nos mataban con las armas de fuego que tenían para ese momento cuando llegamos en el callejón llegan dos sujetos mas y nos quitan el dinero y teléfonos, gracias a unas personas que pasaban para ese momento iban pasando y le gritan que nos robaran ellos de una vez se montaron en las motos y salieron a toda velocidad, yo Salí de una vez me traslade hasta este comando a participar sobre el robo que unos sujetos con las siguientes características uno de contextura de delgada piel morena de 1 .70 de altura aproximadamente y el otro de contextura delgada de piel blanca, una moto de color azul marca MDHAJIN, modelo 150, Serial BBM9CA4BVO1 61 84, hoy vila moto rondando y la cargaban los sujetos con las misma características que me la habían robado en ese momento iban pasando una patrulla y les informe de los suceso donde lo siguieron y lo capturaron, cabe destacar que la moto no es de mi propiedad el dueño se llama alexi Torres y yo le trabajo a el”. Es todo. Cita del acta policial que riela en la presente causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la victima”.
SEGUNDO: Con el Acta de Policial de fecha 08/04/2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) RUMBO YOHAN, adscritos a la Comisaria “G/J Carlos Manuel Piar”, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 07:30 pm aproximadamente cuando me encontraba en labores de patrullaje por el Barrio José Antonio Páez II Ospino Estado Portuguesa, a bordo de la unidad moto conducida por el OFICIAL (PEP) LOPEZ CAMACHO WILFREDO JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V26.379.991, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1993, soltero, de profesión u oficio moto taxista, y residenciado en Troncal 05 via a Guanare después del Puente Rio Ospino Portuguesa, nos informa que el había sido objeto de un robo el Jueves 05-04-2012, por unos sujetos armado donde le quitaron una moto color azul y dinero en efectivo, el mismo vio la moto pasar por dicho Barrio con los dos sujetos que lo habían robado de inmediato salimos a darle un recorrido al Barrio donde visualizamos la moto de color azul con los dos ciudadanos a bordo de la misma de inmediato procedimos a darles la voz de alto en lo que los ciudadanos se dieron a la fuga con dirección hacia el caserío La Vega siendo capturado pocos metros del sitio del suceso en lo procedimos a realizarle una Inspección de Personas, amparados en el artículo 205 del COPP, en lo que no se encontró nada de interés criminalística, seguidamente procedimos a identificar al ciudadano según el artículo 126 del COPP quedando identificado como:... IDENTIDAD OMITIDA.... Cita del acta que riela en la presente causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, así como la identificación del adolescente”.
TERCERO: Con el acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UN VEHICULO AUTOMOTOR Nro. 9700-058-432-509 de fecha 10/04/2012, suscrita por el funcionario DETEC. LEIBER CARRASCO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01 .- Un (01) Vehículo Automotor, Clase Moto, Marca HAOJIN, Modelo 150, Tipo Paseo, Color Azul, Año 2011, Serial de carrocería 813RM9CA4BV016184 y Serial de Motor HJ162FMJ111158212”...CONCLUSIÓN: 01.- Los Seriales de Identificación que presenta el referido vehículo se encuentra es estado originales. 02.- El referido vehículo se encuentra en buen estado de uso de conservación. 03.- Fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial de este Cuerpo, ya que guarda relación con Investigaciones que dirige la Fiscalía Primera con Competencia en Materia de Droga”. Cita del acta que riela en la causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia del vehículo Automotor retenido al adolescente acusado”.
CUARTO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro. 1016, de fecha 10/04/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES PEDRO RIVERO Y JEAN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ 2, CALLE PRINCIPAL, DEL MUNICIPIO OSPINO, PARROQUIA CAPITAL OSPINO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “ ... El lugar . . .un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados npgativos . Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se les acusa, y verificado que los mismos entendieron, cada uno por separado, el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No Querer Declarar”.
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejado sin efectos y solicito copia del acta y de la decisión”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado de los imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se les imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO DETECTIVE LEIBER CARRASCO, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UN VEHICULO AUTOMOTOR Nro. 9700- 058-432-509 de fecha 10/04/2012, realizada a: “1.- Un (01) Vehículo Automotor, Clase Moto, Marca HAOJIN, Modelo 150, Tipo Paseo, Color Azul, Año 2011, Serial de carrocería 81 3RM9CA4BVO1 6184 y Serial de Motor HJ162FMJ111158212”...CONCLUSIÓN: 01.- Los Seriales de Identificación que presenta el referido vehículo se encuentra es estado originales. 02.- El referido vehículo se encuentra en buen estado de uso de conservación. 03.- Fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial de este Cuerpo, ya que guarda relación con Investigaciones que dirige la Fiscalía Primera con Competencia en Materia de Droga”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el Vehículo Automotor recuperado que guarda relación con el Adolescente Acusado y necesaria, para dejar constancia de la existencia material.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del Vehículo Automotor y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) RUMBO YOHAN adscritos a la Comisaria “G/J Carlos Manuel Piar” Municipio Ospino del Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es quien actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y le detienen el vehículo Automotor.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) VENEGA JOHAN adscritos a la Comisaría “G/J Carlos Manuel Piar” Municipio Ospino del Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es quien actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y le detienen el vehículo Automotor.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 1016, de fecha 10-04-2012, realizada por los funcionarios AGENTES PEDRO RIVERO Y JEAN MEDINA, practicada en: BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ 2, CALLE PRINCIPAL, DEL MUNICIPIO OSPINO, PARROQUIA CAPITAL OSPINO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar . . . un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada . . . se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó, en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitido por el acusado, así como la voluntad del mismo de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la Medida de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Presentación. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 14 días de febrero de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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