REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000095
ASUNTO : PP11-D-2013-000095
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
COSA PÚBLICA
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000095
ASUNTO : PP11-D-2013-000095
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÙBLICA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes, la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse a la orientación y supervisión de su representante legal; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÙBLICA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Invoco el principio de presunción de inocencia. En virtud de que solo se cuenta con los dichos de los funcionarios actuantes, solicito la libertad plena”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del adolescente, quien manifestó: “Mi hijo es un muchacho sano y es estudiante”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:
ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2.013
Con esta misma Fecha Martes 12/02/201 3. Siendo las 12:30 Hrs. De la de la tarde, se presentaron por ante la Oficina de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas del CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales el OFICIAL (CPEP) SILVIO BRICEÑO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V 17.599.817. OFICIAL (CPEP) BRAULIO TELLEZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.292.212 y el OFICIAL (CPEP) SERGIO SANCHEZ Titular de la cedula de Identidad Nro. 19.283.762. Destacados en este centro de coordinación policial C.C.P.N° 2. Y Dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 114, 115 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Martes 12/0212013, Aproximadamente a las 10:20 Hrs. De la Mañana, nos encontrábamos mi persona OFICIAL (CPEP) SILVIO BRICEÑO. en labores de patrullaje en compañía del Funcionario Policial arriba mencionado, por el Barrio Bolívar específicamente a la altura del callejón de la Lagunita lugar donde avistamos a unos ciudadanos que se encontraban por dicho sector cuando nos visualizan comienzan a lanzarnos piedras y logramos realizar la aprehensión de uno de ellos. A lo que procedimos a darle la voz de alto a este ciudadano, previa identificación de ser Funcionarios Policiales, acatando el mismo pero de manera grosera con la comisión policial. A quien se le pregunto si tenía algún objeto de interés criminalística no lo hiciera saber contestándonos que no tenía nada de la misma manera le informamos que sería objeto de una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código del Código Orgánico Procesal Penal. Comisionando para la referida inspección al Funcionario Policial OFICIAL (CPEP) BRAULIO TELLEZ. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando negativa la localización de algún tipo de armas. Luego de realizada dicha inspección el ciudadano comienza a insultar a la Comisión Policial, intentando agredir al funcionario OFICIAL (CPEP) SERGIO SANCHEZ. Posterior a esto nos manifiesta que era menor de edad, y es identificado inicialmente esta persona como: IDENTIDAD OMITIDA. En vista de la actitud violenta y grosera de parte del ciudadano adolescente antes mencionado, procedimos a notificarle el motivo de su detención preventiva por el delito de resistencia a la autoridad, seguidamente le indicamos que para la continuidad de las investigaciones sería trasladado, hasta la sede Policial del CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, procediendo a leerle sus derechos conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del COPP Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado del ciudadano adolescente detenido hasta esta sede policial, donde posteriormente queda identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. QUIEN NO POSEIA DOCUMENTACIÓN PARA EL MOMENTO DE LA RETENCIÓN PREVENTIVA, PERO MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido al Ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua, A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto el Ciudadano adolescente Aprehendido a la orden de sus digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en el presente caso el adolescente imputado se presume es estudiante en razón a la presentación a efectos videndi del carnet estudiantil vigente que así lo acredita, aunado al evidente apoyo familiar por cuanto su madre ha hecho acto de presencia a la presente audiencia, aunado al carácter primario, es lo que conlleva al dictamen de Libertad Plena del adolescente imputado, al estimar en sustento de todo lo antes expuesto la sujeción del adolescente para con este proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÙBLICA. Cuarto: Se acuerda LA LIBERTAD PLENA por el carácter primario y vista la consignación a efectos videndi del carnet estudiantil vigente. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 14 días de febrero de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.