REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000097
ASUNTO : PP11-D-2013-000097
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMAS:
EL ORDEN PUBLICO
LA COSA PÚBLICA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000097
ASUNTO : PP11-D-2013-000097
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Quienes resultan imputados por la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO y LA COSA PÚBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; y en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÙBLICA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares contenida en los literales “c y b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación y supervisión de su representante y la presentación periódica por ante el Tribunal; y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el literal “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.
La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““En mi condición de defensora de los adolescentes imputados, rechazo la imputación en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; y en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÙBLICA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. En virtud de que faltan diligencias de investigación que realizar, solicito se continúe bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de los adolescentes imputados. En relación a la medida cautelar solicito no sea decretada, ya que son primarios y poseen sujeción familiar. Solicito examen toxicológico a los adolescentes, a los fines de garantizarle el derecho a la salud”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO en lo que respecta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por otra parte se subsume en las previsiones fácticas del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÙBLICA en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentra involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:
ACTA POLICIAL
En esta misma fecha, siendo las 08:25 horas y minutos de la mañana de hoy, compareció por ante esta Base Territorial: Comisario Yoneis Maya, adscrita a este organismo, quien estando debidamente Juramentada y actuando de conformidad a lo Establecido en los artículos 113 y 115 deI Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 03 y 14 Ordinal 6to de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja Expresa Constancia de haber realizado la presente diligencia Policial: “En esta misma fecha y siendo las 05:15 horas y minutos de la mañana de hoy, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios: SUB COMISARIO VICTOR HEREDIA, INSPECTORES JEFES FADEL TORRES, ANGEL PEDRON, CARLOS CONTRERAS, JUAN VALENZUELA, INSPECTORES MAYRA GAMEZ, MARIANNY MONTES, SUB INSPECTORES CARLOS MARQUEZ, WLADIMIR PEREZ, LUIS JIMENEZ, en las tres (03) unidades Land Cruicer, sin placas, hacia el Municipio Páez, específicamente al Complejo Habitacional Simón Bolívar, edificio 13 F, apartamento 02, con la finalidad de hacer cumplir Orden de allanamiento numero PPII-P-2013-00895, acordada por el Tribunal de Control Número 04 extensión Acarigua, suscrita por la Abogado Mirla Arrieta, de fecha 13 de Febrero del presente año; una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios de este despacho, procedimos a tocar la puerta, siendo flanqueada por el ciudadano Luis Rafael Rodríguez, titular de la cedula de identidad numero V-8.054.393, quien manifestó ser el propietario de dicho recinto, por lo que se le hizo del conocimiento del motivo de nuestra presencia, procediendo a darnos libre acceso al inmueble, en compañía de los ciudadanos: Richard Antonio Rivero Silva, titular de la cedula de identidad numero V12.447.345 y de Cesar José Loyo Zambrano, titular de la cedula de identidad numero V-12.088.438, en calidad de testigos del procedimiento a realizar, una vez en el interior del inmueble procedimos a realizar una revisión minuciosa dé la siguiente manera: ambiente 01 Sala” lugar donde se encontraba el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, durmiendo en un colchón el cual estaba tirado en el piso, los cuales nos comenzaron a gritar obscenidades y hacer caso omiso a la comisión, por lo que se procedió a persuadirlos, así mismo debajo del colchón donde estaban durmiendo los antes mencionados, se logró colectar un (01) arma de fuego de fabricación casera “Chopo” de color negro con cacha de madera de color marrón, así mismo un (01) Teléfono celular marca Blackberry de color dorado, serial 357890000224821, Un teléfono celular marca Samsung, modelo Gt-B3210, color negro, tarjeta sim card número 8958021203070495920F, Ambiente numero 02 “Dormitorio”, lugar donde estaban durmiendo los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes de igual manera, tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión, donde luego de neutralizarlos, se logró colectar Un (01) teléfono celular marca Motorola; serial número 4RBFO6A85NT85FS, sim car numero 8958021010051268782F, Ambiente 03 ‘Dormitorio” no se logró ubicar algún objeto de interés criminalístico, Ambiente 04 “Cocina”, no se logró ubicar algún objeto de interés criminalístico, ambiente 05 “Baño” no se logro ubicar algún objeto de interés criminalístico, por lo que se elaboro la respectiva acta manuscrita, así mismo en vista de lo antes expuesto se procedió a imponerle los derechos del imputado establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se le hizo del conocimiento del articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y al Adolescente a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la sede de nuestro despacho en compañía de los imputados, los testigos, donde realizamos llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua con la finalidad de solicitar los posibles antecedentes policiales que pudiesen registrar los imputados, siendo atendido por el funcionario Detective Carlos González, quien manifestó que el único que registra antecedentes policiales (porte ilícito) es el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de lo antes expuesto se notificó al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal del estado Portuguesa a cargo de la abogada Lid Lucena y al Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal del estado Portuguesa, Apolonio Cordero, quien ordenó realizar las actuaciones pertinentes, con el fin de presentar a los ciudadanos detenidos por ante el Juzgado de Control de guardia, asimismo a la Comisario Linda Ginett Díaz Jefe de esta base Territorial de contrainteligencia quien ordeno plasmar las mismas en la,-presente acta. Terminó, se leyó y estando conforme
ACTA DE ENTREVISTA
En esta misma fecha, siendo las 07:50 horas y minutos de la mañana de hoy, compareció de previo traslado de comisión, un ciudadano quien quedo identificado como: Cesar José Loyo Zambrano, portador y titular de la cédula de identidad número V-12.088.438, de nacionalidad Venezolana, natural de la Acarigua, estado portuguesa, donde nació el día 28-12-1973, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Soldador, laborando actualmente en la Pintalara, ubicado en la avenida Principal del sector la Piedad Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Calle 1, con avenida 3 del Barrio Altamira, municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono 0424- 5623871, Hijo de: María León (V) y José Florencio (V) y en consecuencia expone “Bueno me encontraba en la parada de la cancha de Altamira esperando la buseta para ir a trabajar a la cinco de la mañana, cuando se presento una comisión del Sebin, quienes me solicitaron mi colaboración y participara como testigo en un allanamiento que se iba a realizar en el complejo habitacional Simón Bolívar, a lo cual yo accedí”. Seguidamente el funcionario Receptor procede a formular las siguientes preguntas al ciudadano
entrevistado: PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, razón por la cual se encuentra el día de hoy en la sede de este despacho? CONTESTO:”Por participar como testigo en un allanamiento realizado en el complejo habitacional Simón Bolívar”. PREGUNTA DOS: ¿Diga Usted, donde se realizo el allanamiento? CONTESTO:”En el complejo habitacional Simón Bolívar, en la torre 13F, apartamento 0-2, plata baja”. PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, cuantas personas se encontraban en el apartamento donde se realizo el allanamiento? CONTESTO:”Se encontraban siete (07) personas entre ellas un bebe” PREGUNTA CUATRO: ¿Diga Usted, como fue el comportamiento de las personas que se encontraban en el apartamento al momento del allanamiento? CONTESTO: “Los mismos fueron groseros y agresivos con los funcionarios y con nosotros los testigos”. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, quienes fueron los que realizaron los insultos a los funcionarios y a los testigos? CONTESTO “Bueno, una adolescente que vive con el ciudadano apodado el galleta y dos (02) ciudadanos mas, quienes nos amenazaron de muerte a todos” PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, si conoce al ciudadano apodado el Galleta? CONTESTO “Si, lo he visto y es muy nombrado por la comunidad por ser azote del sector” PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, que objetos fueron incautados por los funcionarios del Sebin en el allanamiento? CONTESTO “Los funcionarios encontraron un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, una bala, un pasamontañas y unos teléfonos celulares”. “PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios del SEBIN con los detenidos? CONTESTO “Bien, normal”. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “NO”. Es todo. Terminó. Se leyó. Y estando conformes firman.
ACTA DE ENTREVISTA
En esta misma fecha, siendo las 08:25 horas y minutos de la mañana de hoy, compareció de previo traslado de comisión, un ciudadano quien quedo identificado como: Richard Antonio Rivero Silva, portador y titular de la cédula de identidad número V-12.447.345, de nacionalidad Venezolana, natural de la Acarigua, estado portuguesa, donde nació el día 14-03-1 975, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Vendedor, laborando actualmente en Lácteo Los Andes, ubicado Zona Industrial de Acarigua, calle ‘f4%f 03, Galpon N° 44, municipio Paez Estado portuguesa residenciado en el
Complejo Habitacional Simona Bolívar, Torres 16D, apartamento 1-2, municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono 0424-5256117, Hijo de: Teresita Silva (V) y Matilde Rivero (V) y en consecuencia expone “Bueno yo me encontraba en la avenida Circunvalación Sur, con intersección vía a el complejo habitacional, cuando se presento una comisión y se identificaron como funcionarios del Sebin, solicitándome que colaborara como testigo en un allanamiento en el complejo habitacional Simón Bolívar, llamado también Los Iraníes”. Seguidamente el funcionario Receptor procede a formular las siguientes preguntas al ciudadano entrevistado: PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, razón por la cual se encuentra el día de hoy en la sede de este despachó? CQNTESTO:”Para ser testigo en un allanamiento que realizaron los funcionarios en el complejo habitacional Simón Bolívar”. PREGUNTA DOS: ¿Diga Usted, donde se realizo el allanamiento? CONTESTO:”En el complejo habitacional Simón Bolívar, en la torre 13F, apartamento 0-2, plata baja”. PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, al momento de realizar el allanamiento si se encontraban personas en el apartamento y cuantas eran? CONTESTO:”Si, se encontraban unas personas y eran siete (07) personas” PREGUNTA CUÁTRO: ¿Diga Usted, como fue el comportamiento de las personas que se encontraban en el apartamento al momento del allanamiento? CONTESTO: “Los mismos fueron agresivos, impulsivos contra los funcionarios y con conmigo particularmente”. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, cuales fueron los insultos y quienes fueron los que la realizaron? CONTESTO “Bueno, ellos nos amenazaron de muertes y proliferaron muchas palabras obscenas contra los funcionarios y mí persona” PREGUNTA SEiS: ¿Diga usted, si conoce aJ ciudadano apodado el Galleta? CONTESTO “Si, lo he oído mucho por el apodo del Galleta, y han comentado que el mismo es un azote en la comunidad” PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, que objetos fueron incautados por los funcionarios del Sebin en el allanamiento? CONTESTO “Se encontraron un
Arma de Fuego de tipo chopo, una bala, un pasamontaña y unos teléfonos celulares”. “PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios del SEBIN con los detenidos? CONTESTO “Bien, normal”. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “NO”. Es todo. Terminó. Se leyó. Y estando conformes firman.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, sumado a la gravedad del hecho imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fugan, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares contenida en los literales “c” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la orientación y supervisión de su representante y la presentación periódica por ante el Tribunal cada 45 días por el lapso de 08 meses; y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el literal “e” consistente en la prohibición de acercarse a la siguiente dirección: Complejo Habitacional Simón Bolívar, torre 13-F, apartamento 0-2, planta baja. Y zona 2 torre B, apto 3-5, municipio Páez estado Portuguesa del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:
“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; y en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÙBLICA. Cuarto: Se acuerda imponer a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares contenida en los literales “c y b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la orientación y supervisión de su representante y la presentación periódica por ante el Tribunal cada 45 días por el lapso de 08 meses; y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el literal “e” consistente en la prohibición de acercarse a la siguiente dirección: Complejo Habitacional Simón Bolívar, torre 13-F, apartamento 0-2, planta baja. Y zona 2 torre B, apto 3-5, municipio Páez estado Portuguesa del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Se acuerda la evaluación toxicológica a los adolescentes imputados por ante el C.I.C.P.C., Sub-delegación Acarigua para el día 15-02-2013 en horas de la mañana. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 14 días de febrero de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.