REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000100
ASUNTO : PP11-D-2013-000100
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
DETENCION PREVENTIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000100
ASUNTO : PP11-D-2013-000100
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Teléfono 0416-4555925. Quien resulta imputados en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA DETENCIÓN LEGAL del adolescente, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicita se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la DETENCIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. En relación al delito de robo agravado se requiere continuar con la investigación, en virtud de que faltan muchas diligencias que realizar por parte del Ministerio Público. No se hace necesario decretar la medida cautelar mas gravosa, ya que no se ha demostrado el fumus boris iuris y el periculum in mora para decretar dicha medida, por lo que solicita la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:
DENUNCIA
PIRITU, 13 DE FEBRERO DEL 2013.
Con esta misma fecha, siendo las 3:45 Hrs de la Tarde, se presentó por ante el Centro de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la estación policial Piritu, Municipio Autónomo Esteller, Estado Portuguesa, una ciudadana que dijo ser y llamarse en forma legal: LINAREZ GONZALEZ YALEIDYS KAROLINA, de II años de edad, titular de la cedula de identidad número: .29.847.972, residenciado, en el Barrio Obrero calle N° 06, deI Municipio Esteller, Profesión: estudiante, Quien en presencia de su representante legal: BETZAIDA CAROLINA LINAREZ, (TIA) DE 20 AÑOS, C.l:21 .560.690, Actuando de conformidad con los Artículos 12 y 80 De la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y Adolescente, se presentó a formular una denuncia en contra del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Y en consecuencia expuso lo siguiente: el día de ayer 12/02/2013, a eso 10:30 Hrs de la mañana aproximadamente, me encontraba par la calle 07 del barrio obrero cerca del parque del Municipio Esteller en la bicicleta de mi tía Betzaida Iinarez, una Bicicleta Marca: Royal, Tipo: Cross n° 20, Serial: GW0002561 cuando de pronto viene este ciudadano apodado como (El MENOR) por la acera andaba a pies, y cuando me ve saca un arma de fuego y me tumbo de la bicicleta y amenazándome con darme un tiro me quito la bicicleta, y el teléfono celular -Marca: BLACKBERRY, Modelo: Curve 8520,y me dijo que no fuera a decir nada porque yo lo conozco y él vive por mi casa. Llegue a mi casa y le conté a mi tía lo sucedido y su reacción fue venir a formular la denuncia. Es todo .SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1-PREGUNTA! ¿Diga Ud., lugar, fecha y hora de lo que acabas de narrar? CONTESTO: el día de ayer 1210212013, a eso 10:30 Hrs de la mañana aproximadamente, me encontraba por la calle 07 del barrio obrero cerca del parque del Municipio Esteller. 02-PREGUNTA! ¿Diga Ud. con que la amenazo este ciudadano para el momento del robo?. CONTESTO: con un arma de fuego que saco al yerme 03 PREGUNTA! ¿Diga Ud. Si conoce a este ciudadano, CONSTESTO: silo conozco ya que él vive por mi casa. 04- PREGUNTA ¿Diga Ud. Con quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO. Yo estaba sola. 05 PREGUNTA! ¿Diga Ud. de que la despojo este ciudadano? CONTESTO: de la bicicleta de mi tía y un teléfono celular que mi tía me había regalado, 06 PREGUNTA! ¿Diga Ud. si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: más nada. Es todo. Se terminó, se leyó. Estando conforme.
ACTA DE ENTREVISTA
Con esta misma fecha, siendo las 03:55 Hrs. De la tarde, se presentó por ante Centro de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la estación policial Piritu, Municipio Autónomo Esteller, Estado Portuguesa, la ciudadana: BETZAIDA CAROLINA LINAREZ, DE 20 AÑOS, C.l:21 .560.690 De estado civil soltera, de nacionalidad venezolano, de profesión: Guardia Nacional Bolivariana, natural de Acarigua, Fecha de Nacimiento: 22/03/1992, residenciado calle 06 deI Barrio Obrero de esta Localidad., Piritu Municipio Esteller; Quien libre de toda coacción expone lo siguiente: el día. De ayer 1210212013 a eso de las 10:35am horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi casa ubicada calle 06 deI Barrio Obrero de esta Localidad, cuando llega mi sobrina de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, y me dice que EL MENOR le habla sacado un arma de fuego y tumbándola la había robado la bicicleta y el celular, mi reacción fue venir a colocar la participación ayer mismo. Y ayer 13/02/2013 a eso de las 3:15 horas de la tarde cuando me encuentro en mi residencia llega mi sobrina y me dice tía hay está en la bodega, EL MENOR y él fue quien me robo mi bicicleta y mi teléfono. En ese momento salgo y voy para la bodega y al verlo lo agarro y le digo tú fuiste quien le robo la bicicleta y el teléfono a mi sobrina y busco a correr y allí lo agarro por el suéter, y me lo traje a pies hasta la Estación Policial, Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1-PREGUNTA! ¿Diga Ud., lugar, fecha y hora de lo que acaba de narrar? CONTESTO: De ayer 1210212013 a eso de las 10:35am horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi casa ubicada calle 06 del Barrio Obrero de esta Localidad. 2-PREGUNTA! ¿Diga Ud., si conoce a este ciudadano apodado como EL MENOR? CONTESTO: silo conozco él vive por mi residencia- 03 PREGUNTA! ¿Diga Ud. sí este ciudadano tiene al problema de mal comportamiento en esa comunidad CONTESTO: Si, todo el tiempo tiene el barrio azote . 4-PREGUNTA ¿diga Ud. Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Se leyó y estando conforme firma
ACTA POLICIAL
PIRITU; TRECE DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE
En esta misma fecha y siendo las 06:10 Hrs de la tarde, la OFICIAL(PEP) LINAREZ ANGELICA quien funge como auxiliar en la oficina de recepción de denuncia, la cual estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos; 112 Y 113, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente recibió por ante el Centro de Coordinación de inteligencia y estrategia preventiva, de la Estación Policial Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 03:40 Hrs de la tarde del 13-02-2013., se presentó ante la oficina de inteligencia y estrategias preventivas de la estación policial Piritu Municipio Esteller, la ciudadana: BETZAIDA CAROLINA LINAREZ, DE 20 AÑOS, Ci:21.560.690 De estado civil soltera, de nacionalidad venezolano, de profesión: Guardia Nacional Bolivariana, natural de Acarigua, Fecha de Nacimiento: 22/03/1992, residenciado calle 06 del Barrio Obrero de esta Localidad., Piritu Municipio Esteller. Con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, apodado (El MENOR), aprovechando la ocasión que este adolescente fue capturado por su persona luego de haberse apoderado el día de ayer, de una bicicleta marca: Royal, tipo: Cross, de color: azul, rin 20, que era conducida por su sobrina de nombre LINAREZ GONZALEZ YALEIDYS KAROLINA, de 11 años de edad, y presentado a esta sede policial con el propósito de facilitar el trabajo de investigación. Cabe destacar que a este ciudadano no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico (bicicleta). Posteriormente se conoció que este ciudadano reside en El Barrio Obrero calle N° 11, y será procesado por unos de los delitos tipificados en el Código Penal vigente ‘CONTRA LA PROPIEDAD”, donde la ciudadana víctima manifiesta que se le tramite el caso hasta la fiscalía competente, y se le pueda solucionar dicho problema. Es todo se terminó se leyó, y estando conforme firman
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión legal del adolescente, tal y como lo prevé el artículo 652 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y que el mismo merece como sanción la medida de privación de libertad, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le atribuye, la circunstancia de no constar de autos elementos de convicción que conlleven a presumir que el imputado estudie, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que el adolescente no cuentan con una cierta contención familiar por cuanto sus padres no hicieron acto de presencia a la presente audiencia, constatándose además, a través del sistema iuris 2000, que se le siguen otras causas penales, en una de las cuales se le imputa de igual forma la comisión del delito de robo agravado, es lo que conlleva en el presente caso a determinar el peligro de fuga, es decir, se origina la presunción de que el adolescente imputado evada la sujeción que deben tener con el proceso, todo lo cual deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal impone al imputado de autos la medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, dictamina lo siguiente: Primero: Declara LA DETENCIÓN LEGAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la DETENCIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda su reintegro del adolescente imputado. Quinto: De la revisión realizada al sistema JURIS 200, se observa que el adolescente imputado tiene fijada audiencia preliminar para el día 19-02-2013, en el Tribunal de Control Nº 01, asunto Nº PP11-D-2012-13, por que se ordena su traslado para la fecha y hora de la audiencia. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 15 días de febrero de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA