REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000098
ASUNTO : PP11-D-2013-000098



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
LA COSA PÚBLICA
EL ORDEN PUBLICO
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
CONTRA LA COSA PÚBLICA
CONTRA LA EL ORDEN PUBLICO
CONTRA LA ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN:
DETENCION PREVENTIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000098
ASUNTO : PP11-D-2013-000098

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo de la presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público respecto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta imputados en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LA COSA PÚBLICA, CONTRA EL ORDEN PUBLICO, así como de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; LA COSA PÚBLICA, EL ORDEN PUBLICO, ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 458, 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, LA COSA PÚBLICA y EL ORDEN PUBLICO, así como por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la DETENCIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem; Se consigna prueba de orientación como actuaciones complementarias. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. JUNIOR TORRES, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Contradigo y rechazo la solicitud explanada por el Ministerio Público, en virtud de que no coincide la descripción hecha por al victima con el adolescente imputado. Solicito a este Tribunal se le realice al adolescente un examen psicológico, según la representante tiene problemas con la droga, por eso dejo los estudios. También viene presentando problemas de conducta. En cuanto a la segunda causa solito examen toxicológico ya que es adicto a las drogas. Por último solicito se le acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto en virtud por las dificultades de salud que presenta es peligroso que este recluido en un centro de detención”. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal, quien entre otras cosas manifestó: “El papa va para dos años que esta muerto y eso le ha pegado mucho. A el lo tuve en un tratamiento con un psiquiatra, pero no tenia mas dinero para seguirlo llevando. En Sarare una vez se me vino solo y a mi me ha costado llevarlo. Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que los hechos imputados en primer lugar son verosímil, es decir, es factible la ocurrencia de los mismos, y en los cuales aparecen acreditados en autos como constitutivo de hechos punibles, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 458, 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, LA COSA PÚBLICA y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente, así como en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia de los hechos imputados, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión de los hechos atribuidos, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, los cuales nacen al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA DE DENUNCIA:
“Con esta misma fecha siendo las 07:39 a.m. , compareció por ante el Departamento de inteligencia estrategias preventivas, ubicado en las instalaciones de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”. Con sede en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Se omiten los datos filiatorios de la Victima para resguardar su integridad física hoy en horas de la madrugada aproximadamente la cuatro de la mañana , se introdujeron a mi casa dos sujetos desconocidos por la parte de la ventana, Con un arma de luego, cuando yo escucho que alguien reventó la ventana, me paro y me asomo y esta un sujeto y me apunta me dice esto es un robo te voy a matar yo corrí y le dije a ni esposa de nombre, VICTORINA MENDEZ, que nos metiéramos en el baño, y nos encerráramos y así asimos ellos dijeron los malditos viejos se metieron en el baño, y saquearon todo se llevaron un televisor, marca DAYTEK de 14 pulgadas, un DVD TRUTECH y un codificador, de movistar, y se fueron por que un vecino de al lado le avisamos por medio de un mensaje y tiraron un traqui traqui encima de la casa y los sujetos pensaron que eran tiros y salieron huyendo, al irse nosotros salimos del baño, llego la policía que mi vecino les había llamado informamos de todo a la policía le describirnos los sujetos y ellos se fueron hacer recorrido, y como a la hora llego una oficial a darnos la información que habían detenido a uno de los malandros y que habia recuperado mis pertenencias que se habían llevado que me dirigiera hasta esta comisaría a reconocer al sujeto y a formular la respectiva denuncia, cuando llegue al comando efectivamente estaba uno de ellos que se había introducido en mi casa, y tenían mis corotos que se habían llevado Eso es Todo”.

ACTA POLICIAL
“Con esta misma fecha Siendo 06.30 AM, se presento por ante la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva Del Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO ((‘CP) KARLA MARTINEZ, TITULAR DE LA CEI)I LA: 17.599.316, OFICIAL (CÇP) TORRES MIGUEL TITULAR DE LA CEDULA: 16.644.436, OFICIAL (CCP) VILLAREAL DAIFER, TITULAR DE LA CEDULA : 17.276.160, OFICIAL (CCP) PEDRO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEI)ULA: 17.601.911. OFICIAL AGUILAR FERNANDO, TITULAR DE LA CEDULA: 16.415.467. adscrito a este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 191, 169 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), ° Del Código Orgánico Procesal Penal ((OPP), en concordancia con los artículos 14° de la le del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalístícas, y con el articulo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo aproximadamente las 04:30 \M cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje en el Municipio Araure en la unidad radio patrullera 803, cuando recibimos una llamada desde la central de radio indicándonos acerca de un presunto robo en la casa de alimentación ubicada en BARRIO LA ALBOREDA CALLE 3B, CASA N° 432 , en vista de ello respondimos a dicha llamada y nos dirigimos a la dirección antes mencionada, una vez allí, nos entrevistamos con una ciudadana de nombre VICTORINA MENDEZ , la cual nos dijo que dos (02) sujetos portando armas de fuego se habían introducido en dicha vivienda sometiéndola y logrando sustraer un (01) televisor un (01) l)\ 1) y un (01) decodificador de televisor por cable, una vez obtenida esa información decidimos reali7ar un recorrido en los alrededores para ver si lográbamos dar con el paradero de quienes habían cometido dicho robo, y cuando nos encontrábamos en la avenida 16 del sector la franja de villa Araure. visualizarnos a tres (03) individuos quienes a simple vista pudimos notar que tenían en su poder un ) televisor, en vista de eso, le dimos la voz de alto, pero los mismos de forma inmediata soltaron lo que llevaban en sus manos y desefundaron cada uno de ellos un arma de fuego, accionándolas en contra de la comisión policial, y nosotros en vista de ello hicimos uso de nuestras armas de reglamento amparándonos en el artículo 119 del código orgánico procesal penal. Numeral 2, para repeler la acción, tras un intercambio de disparos, los tres (03) sujetos se dan a la fuga en veloz carrera, donde se logro la detención de uno ellos mientras que los otros dos (02) lograron huir del lugar debido la oscuridad de la zona y a que los mismos se internaron en una zona boscosa, tras lo ocurrido se presume que los dos (02) sujetos que huyeron del lugar de los hechos, pudieran haber resultados heridos de halas tras el intercambio de disparos suscitado, debido a que en el lugar de los hechos pudimos apreciar gotas de sangre en el suelo, una vez que realizamos la captura del uno (01) de los autores del delito, el cual tenía en su poder un (1) 1) arma de fabricación rudimentaria y de haber recuperado en ese mismo lugar los objetos robados, de igual forma se le solcito al ciudadano aprendido, que se identificaría, el cual informo ser un adolescente y responder al nombre de José Rivas, de 15 años de edad, inmediatamente le solicitamos que nos entregase cualquier otro objeto o sustancias de interés criminal que tuviese en su poder. el cual manifestó no tener nada mas en su poder de lo que le habíamos incautado, inmediatamente se comisiono al funcionario Oficial (CCP) GONZALEZ PEDRO, para que le aplicara la inspección de personas amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal para así descartar algún otro objeto de interés criminalístico arrojando como resultado que, oculto entre la pretina adherido a su Cuerpo se e hallo un arma de fuego rudimentaria adaptada a calibre 44, con un cartucho del mismo calibre en su interior percutido. Compuesto con un empuñadura de madera y en el bolsillo derecho de su Jean de color azul se encentraron dos (02) capsulas calibre 43 mm. sin percutir, en vista de esta situación el ciudadano adolescente procedemos a imponer de sus derechos que le asisten conformidad establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescente (LOPNA), De igual forma se procedió a trasladar al adolescente hasta este centro de coordinación policial el inicio de las averiguaciones, donde una vez realizadas las actuaciones se le informa a la victima que se presente hasta este centro de coordinación policial para que formulase la denuncia correspondiente y este al hacer acto de presencia visualizo a un lado los electrodomésticos que le habíamos incautado al adolescente imputado, como de su propiedad y de manera fortuita visualizo al adolescente como uno de los autores del robo del cual había sido víctima, procediendo a formular la denuncia y omitiendo el nombre de la victima, de conformidad con la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales, luego procedimiento a dejar al adolescente detenido en la instalaciones del departamento de estrategia preventiva: quedando identificado el ciudadano aprehendido de acuerdo con el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA y en el momento de la detención se le incauto 01 UN DECODIFICADOR VIOVISTAR 4401, 1 TELEVISOR MARCA DAYFEK DE 14 PULGADAS, MODELO 14” 01 DVI MARCA TRUTECH MODELO 1600-D y UN ARMA DE FUEGO FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON EMPUÑADURA DE MADERA ADAPTADA A CALIBRE 44 CON UN CARTUCHO PERCUTIDO Y DOS SIN PERCUTIR. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo II del Código Orgánico Procesal Penal para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Notificándole vía telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público Extensión Acarigua. Donde se les explico sobre Los pormenores del procedimiento realizado. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo”.

ACTA POLICIAL
Con esta misma fecha. Siendo 12:40 PM, se presento por ante la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva Del Centro de Coordinación Policial N 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (CCP) KARLA MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA: I7599.3l6 OFICIAL AGREGADO (CCP) TORRES MIGUEL, TITULAR DE LA CEDULA: 16.644.436. adscrito a este Cuerpo policial quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 191, 169 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y con el artículo 34° (le la Le Orgánica del Servicio (le Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. deja constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo aproximadamente las 12:10 PM, cuando nos encontrábamos en las instalaciones del Centro de control y tratamiento N° 01, del municipio Páez dejando en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía Quinta, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, le hiciera la revisión rutinaria a sus pertenencias y prendas de vestir, para poder darle ingreso al recinto de reclusión, el cual salió hasta donde nos encontrábamos y nos informo que le había hallado dentro del bolsillo pequeño del lado derecho del jean de color azul que vestía, un envoltorio envuelto de papel natural. contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada comúnmente como marihuana, al igual que en el bolsillo delantero izquierdo un envase metálico, de forma circular, de color rojo, donde se lee en la parte superior las palabras GOLDEN MANSION ESSENTIAI, BLAM, conmutativo de sustancia de color blanco y textura grasosa y una pulsera metálica, color plata. acto seguido, Procedemos a imponer de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 (le la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y del Adolescente (LOPNA), de igual forma se procedió a trasladar al adolescente hasta este centro de coordinación policial para el inicio de las averiguaciones. Donde le informamos al ciudadano que participo y observo la incautación de la presunta sustancia para que nos acompañara a rendir entrevista sobre el procedimiento realizado, trasladando al ciudadano y al adolescente hasta la sede del Centro de coordinación Policial N° 04 . donde para Fines de este proceso quedando identificado el ciudadano aprehendido de acuerdo con el Articulo 28 deI Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA y en el momento de la revisión se le incauto: un envoltorio envuelto en papel natural de color blanco con rallas azules contentivo de semillas y resto vegetales de color verde pardusco y olor penetrante, de presunta droga denominada como marihuana y un envase metálico, de forma circular, de color rojo, donde se lee en la parte superior las palabras GOLDEN MANSION ESSENTIAI, BLAM contentivo de una sustancia de color blanco y textura grasosa y una pulsera metálica, color: plata. de la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Notificándole vía telefónica al Fiscal Quinta del Ministerio Público Extensión Acarigua donde se les explico sobre Los pormenores del procedimiento realizado. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones (le esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo”.

ACTA DE DENUNCIA
“Con esta misma fecha siendo las 01:20 PM, compareció por ante el Departarnento de Inteligencia y estrategias preventivas, ubicado en las instalaciones de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo lribarren’. Con sede en la Ciudad de Araure Del Estado Portuguesa. Se omiten los datos filiatorios de la víctima, para resguardar su integridad fisica: hoy en horas de la 12:00 PM aproximadamente. de la tarde, cuando me encontraba en la Entidad de Atención Acarigua N°01 (y), cuando se presento una comisión policial, con la finalidad de dejar recluido allí a un adolescente, a los cuales les informo que primero tenía que someterá una revisión del adolescente, para poder recibirlo, motivo por el cual traslado al adolescente hasta un salón donde hacemos las revisiones, en la cual comienzo a revisar las condiciones fisicas del adolescente, mientras revisaba sus pertenencias y en el bolsillo superior derecho del jean que vestía, halle un envoltorio de papel contentivo de semillas y restos vegetales y una vez allí el adolescente me informo que eso era una droga que el tenia pero que no le dijera a la policía, entonces yo salí con el envoltorio y le dije a la policial quienes tomaron el envoltorio y se llevaron al adolescente para hacer el procedimiento y me dijeron que tenía que rendir declaraciones. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE ES INTFRROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR 1DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso Fue n el día de hoy 13/02/2013 a las 12:05 de la tarde en la Entidad de Atención Acarigua N°01(V) ubicada en la Urbanización la Corteza calle 04. SEGUNDA PREGUNTA? ¿Qué le logro usted hallar al adolescente que le bahía llevada la comisión policial? CONTESTO: Un envoltorio de papel contentivo de semillas y restos vegetales, junto a una cadena metálica y un envase de metal contentivo de una sustancia blanca. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted ¿Qué hizo usted al hallar esa sustancia? CONTESIO: Se la entregue comisión policial. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted ¿Tiene algo más que agregar a la presente entrevista’?. CONTESTO: No. Es todo”

RESULTADO DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN
“AREA DE TOXICOLOGIA
Acarigua 15 de Febrero de 2013 INFORME: Que presenta la funcionario Experto Profesional II NIDIA BALAGIJERA; a fin de dejar constancia de Prueba de Orientación, solicitada mediante oficio N 299-13 relacionada co as actas procesales NG MP-60356-1 3 en tal efecto se procede a aplicar las técnicas y análisis respectivos la evidencia se halla discriminada de la siguiente forma
1 Un (01) envoltorios elaborados en papel vegetal de color blanco pautado. contentivo en su interior restos vegetales. Con un Peso Bruto de tres (03) gramos y un Peso Neto de uno coma cinco (1,5) gramos.
La alícuota de la muestra signada N 01 por sus características organolépticas. se presume la presencia de MAR FIILIANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, Sé envía el resto de la evidencia de la muestra con su respectiva cadena de custodia a la sala de resguardo y custodia de la COMISARIA DE ARAURE con el OFICIAL BORIS RAMIREL adscrito a esa institución.”

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en ambos hechos imputados, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Así mismo, estimado que en la comisión de los hechos imputados su naturaleza punible se encuentran acreditados, y siendo que uno de los delitos imputados como lo es el ROBO AGRAVADO merece como sanción la medida de privación de libertad, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le atribuye, la circunstancia de no constar de autos elementos de convicción que conlleven a presumir que el imputado estudie, trabaje, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que el adolescente no cuentan con una cierta contención familiar por cuanto fue aprehendido a altas horas de la madrugada, es lo que conlleva en el presente caso a determinar el peligro de fuga, es decir, se origina la presunción de que el adolescente imputado evada la sujeción que deben tener con el proceso, todo lo cual deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal impone al imputado de autos la medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara LA DETENCIÓN FLAGRANTE del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal aplicado supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 458, 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, LA COSA PÚBLICA y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente, así como por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la DETENCIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda su reintegro del adolescente imputado. Quinto: Se acuerda la evaluación toxicológica al adolescente imputado para el día lunes 18-02-2013, en horas de la mañana por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas sub-delegación Acarigua, por lo que se ordena su traslado para la fecha y hora prevista. Sexto: Se ordena oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario de la Entidad de Atención Acarigua 1, a los fines de que se le realice evaluación psicológica y social, a efectos de determinar el estado de salud mental del imputado, y si el adolescente es o no consumidor de drogas. Séptimo: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cumplase.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 15 días de febrero de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.