REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000059
ASUNTO : PP11-D-2013-000059
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
SALUD PUBLICA
ORDEN PUBLICO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES
OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA
DECISIÓN:
RATIFICACION DE LA DETENCION PREVENTIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000059
ASUNTO : PP11-D-2013-000059
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA consignado por la ABG: PATRICIA FIDHEL, en cu carácter de Defensora Pública Especializada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en cantidades menores, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA Y DE LOS DERECHOS DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA
La defensora pública especializada Abg. PATRICIA FIDHEL, al otorgársele la palabra, ratificó su solicitud y entre otras cosas expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha 06-02-2013, por medio del cual se solicita se revise la medida decretada en la audiencia de presentación de imputados, en virtud de que compareció ante la defensoría la representante de la adolescente, quien acreditó que la misma es estudiante regular de cuarto año en la UEN. “El Libertador”, mediante la consignación de constancia de estudio y constancia de asistencia, donde señala que no registra inasistencia durante el primar lapso del año escolar 2012-2013, con un promedio de calificaciones de 13,82. Asimismo consignó horario de clases y la materia que cursa. Se consigna constancia de residencia que demuestra un domicilio cierto. La adolescente no tiene antecedentes delictuales, por lo que si han variado los supuestos que dieron origen decretar la detención preventiva, ya que no se había demostrado la ocupación de estudio o escolares. Por lo que solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice la revisión de la medida y sea sustituida por una menos gravosa para que la adolescente pueda asistir a sus clases en este segundo lapso, a los fines de garantizarle a dicha adolescente el derecho de educación. Es todo.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del motivo de la presente audiencia, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la misma, así como de la imputación que pesa en su contra, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta. Seguidamente la adolescente manifestó el deseo de hacer uso del derecho a ser oído. Seguidamente expuso: “Quiero salir de aquí porque yo quiero seguir estudiando, quiero ser alguien en la vida. Quiero pedirle perdón a mi mama, yo no vuelvo hacer esto”. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante de la adolescente, quien manifestó. “En la primera audiencia yo no pude entrar porque yo estaba por allá por debajo de los palos y luego el alguacil me dijo que ya se había realizado la audiencia. Le pido para que ella pueda seguir estudiando. Fui a hablar con el director del liceo y me dijo que ella puede recuperar las evaluaciones. Ella cometió eser error. Yo tengo seis hijos y a todos los tengo controlados, ella no sale de mi casa hasta que ese día salio. Ella solo sale del liceo a mi casa”. Es todo.
SEGUNDO
DE LOS DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
El Representante del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Escuchada las manifestación de la defensa, la adolescente imputada y su representante legal, esta representación fiscal toma en consideración para la revisión de la medida los delitos por los cuales se le decretó en la audiencia de presentación de imputados la detención de la adolescente imputada para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. En virtud de que los delitos por los cuales se imputó son graves, verificándose con la prueba de orientación que arrojó un peso de 480 gramos y el delito de ocultamiento de arma de guerra incautado esto en el sitio donde la adolescente se encontraba sentada y detenida en compañía de dos ciudadanos mayores de edad. En la audiencia de presentación de imputados la adolescente manifestó en respuesta de unas de las preguntas que el muchacho la había llamado para que le hiciera algo. Al momento que la defensa le hace la pregunta si tiene algún tipo de parentesco con el, ella respondió que eran amigos, pudiéndose esta joven asistir regularmente a dicha residencia. En esa oportunidad no se tenía ningún tipo de información de que la adolescente se encontrara haciendo allí. Tomando en consideración el delito por la cual fue imputada, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes establece sanción privativa de libertad. Es porque lo que esta representación fiscal solicitó la detención de la adolescente imputada para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que dejo a criterio de este Tribunal la decisión al respecto.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, este tribunal para decidir observa:
Que el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otras cosas, expresa:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
Ahora bien, de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la detención o prisión preventiva del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. En tal sentido al continuar siendo uno de los delitos imputados, en la acusación, el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en cantidades menores, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, se verifica conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podrá ser aplicada la medida de Privación de Libertad como sanción, lo cual hace evidente el peligro de fuga al ser dicha sanción la más gravosa que contempla dicha Ley.
Aunado a lo anterior, se verifica la gravedad del delito imputado, al ser el bien jurídico tutelado un bien de peligro abstracto, el cual es considerado de Lesa Humanidad por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, y siendo que la petición de revisión debe ser fundada, se observa que la defensa al peticionar no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones anteriormente expuestas y que sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, solo se limitó al señalamiento de normas legales y la consignación de constancia de estudios y de residencia.
En tal virtud, al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la detención preventiva, lo procedente es mantener la detención de la adolescente imputada para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda: Primero: Mantener la detención de la adolescente imputada para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la detención. Segundo: Se ordena el reintegro del imputado. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 19 días de febrero de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.