REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000083
ASUNTO : PP11-D-2012-000083
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA PUBLICA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000083
ASUNTO : PP11-D-2012-000083
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “Por cuanto en fecha 26 Febrero de 2012, momentos cuando los efectivos SM/2DA Mujica Escalona Héctor, SM3 León Leomar Antonio, Sil RO Jiménez Emilio José, S/2DO Romero Arocha Onieglis y SM/2DA Rodríguez EscaIona Andris adscritos al Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 41, Tercera Compañía,raure, Edo. Portuguesa se encontraba en labores de trabajo por el sector la Lucía, Municipio Araure Estado Portuguesa, específicamente por la calle principal, lugar donde logran visualizar a un Ciudadano que el mismo al notar la presencia de la comisión toma una actitud de nerviosismo, por lo que la comisión policial de manera inmediata le da la voz de alto, seguidamente la comisión solicita la ayuda de dos ciudadanos quienes actúan como testigo presenciales a fin de estar presenta en la respectiva inspección corporal quienes quedan identificados de la siguiente manera José Antonio González y Víctor Manuel Díaz, donde se logra incautar en las partes intimas del Adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA un (01) envoltorio de material sintético, color verde, contentivo en su interior de un restos vegetal, de color verdoso de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada marihuana, evidencia que al ser sometida a la Experticia Botánica de la sustancia arrojo como Muestra A: Peso Neto: Dos (02) gramos, por sus características organolépticas es Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, al igual que de manera oculto en el interior de una gorra de color negro con rallas y puntos de color blanco, con un logo tipo alusivo (URBAN STYLE), contentivo en su interior de los siguiente Dos (02) envoltorio de material papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada BAZOOKO y Un (01) envoltorio de material sintético (plástico), de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, Solicitó se deje sin efecto la Medida Cautelar decretada en la audiencia oral de presentación de imputados.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 26-02-2012, suscrita por el efectivo SMI2DA RODRIGUEZ ESCALO1A LNDRIS, adscritos al Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 41, Tercera Compañía, Araure, Edo. Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística deja constancia de la siguiente diligencia policial en consecuencia expone: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano S/AY Orlando José Mendoza, Comandante de la expresada unidad operativa, en la fecha de hoy 26 de febrero del presente año en curso, a eso de las 08:00 horas de la mañana, Salí de comisión en compañía de los siguientes efectivos: SM/2DA Mujica Escalona Héctor, 5M3 León Leomar Antonio, S/1RO Jiménez Emilio José, S/2D0 Romero Arocha Oniegli, en el vehículo militar marca Toyota, chasis largo, placas GN-1 670, conducida por el SM3 Lepn Leomar Antonio, con destino al sector la lucia del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar patrullaje en funciones inherentes a los servicios institucionales, (Seguridad y orden Publico, Anti-Drogas), a eso de las 09:30 horas cuando nos encontrábamos patrl4llando or la calle principal del referido sector se observo a un ciudadano quien al notar la presencia e las comisión militar mostró signos de nerviosismo, motivo por el cual se le dio la voz de alto, indicándole que colocara las manos sobre el vehículo militar y el SM/2DA Mujica Escalona Héctor con la finalidad de localizar algún ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento que se iba a realizar, solicitándoles la colaboración a los Ciudadanos José Antonio González Colmenares. CI V-17.363.059 y Díaz Colmenares Víctor Manuel, CI V-1 6.861.641, quienes manifestaron no tener ningún impedimento alguno de fungir como testigos, procediendo el SI2DO Romero Arocha Onieglis, a la identificación del ciudadano y practicar la inspección de persona de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la forma siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, le detecto oculto en las partes intimas Un (01) envoltorio de material sintético (Plástico), Color verde, contentivo en su interior de un material vegetal, verdoso de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana, al igual que oculto en el interior de una gorra de color negro con rallas y puntos de color blanco, con un logo tipo alusivo (URBAN STYLE), contentivo en su interior de los siguiente Dos (02) envoltorio de material papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada BAZOOKO y Un (01) envoltorio de material sintético (plástico), de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína...”. Es todo”. Acta que riela al folio de la presente causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección corporal donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente”.
SEGUNDO: Con el acta de ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 26-02-201 2, suscrita por el Ciudadano JOSE ANTONIO GÇNZALEZ, De nacionalidad Venezolana, Natural de Araure del Estado Portuguesa, alfabeta, de 24 años de edad, Nacido en fecha 10-11-1987, de estado Civil Soltero, de Profesión u Ofi&o Chofer, donde expone: “Hoy 26 de febrero del 2012, encontraba en el Sector La Lucía, en compañía de Víctor Manuel Díaz, como a eso de las 09:30 horas de la mañana, íbamos pasando y llego uno de los Guardias Nacional, que estaban de comisión en ese sector y habían parido a un ciudadano me pidieron el favor si les podía servir como testigo en una revisión que le iban a realizar a un ciudadano yo les respondí que no tenía ningún impedimento alguno, fue cuándo uno de los Guardia Nacional a quien le dijo uno de ellos ROMERO, procede a efectuar la revisión, identifico al ciudadano por su cedula de identidad siendo este identificado como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente le efectuó revisión encontrándole oculto en las partes intima un envoltorio plástico de color verde el cual contenía restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante, manifestando el efectivo que era presunta droga de la denominada marihuana, seguidamente continuo revisando y encontró oculto en una gorra de color negra, con letras blancas, puntos y rallas de color blanco, dos envoltorios en un papel de aluminio, los cuales contenía en su interior un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante, dijo el guardia que era presuntamente Bazooko, luego le dijeron que iba a ser detenido por encontrarse incurso en un delito de droga, y le leyeron unos artículos y lo llevaron para el comando con los envoltorios que tenia ocultos, es todo”. Cita del acta que riela en la causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia del testigo, quien declara los hechos ocurridos”.
TERCERO: Con el acta de ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 26-02-201 2, suscrita por el Ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ, De nacionalidad Venezolana, Natural de Araure del Estado Portuguesa, alfabeta, de 26 años de edad, Nacido en fecha 08-04-1984, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, donde expone: “Hoy 26 de febrero del 2012, encontraba en el Sector La Lucia, en compañía de José Antonio González, como a eso de las 09:30 horas de la mañana, yo iba pasando y llego un Guardia Nacional, que estaban de comisión por ahí y acababan parar a un ciudadano .y me dijeron que si les podía servir como testigo en un procedimiento que iban a realizar yó les respondí que no tenía ningún impedimento alguno, fue cuando un Guardia Nacional de apellido ROMERO, le pidió la cedula e identifico al ciudadano como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente le efectuó revisión encontrándole oculto entre las partsiJ?tima un envoltorio plástico de color verde el nos mostró Y ¡o abrió conteniendo en su interior un monte de color verde de olor fuerte penetrante, manifestando el efectivo que era presunta droga de la denominada marihuana, luego le reviso una gorra de color negra, con puntos, rIas y letras de color blanco, donde tenia oculto dos envoltorios en un papel de aluminio, los cuales contenía en su interior un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante, manifestando el era presuntamente Bazooko, luego le dijeron que iba a quedar detenido por encontrarse incurso en un delito de droga, y le leyeron unos artículos y lo llevaron para el comando con los envoltorios que tenia ocultos, es todo. Es todo”. Cita del acta que riela en la causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia del testigo, quien declara los hechos ocurridos”.
CUARTO: Con la Prueba de Orientación Nro. 9700-161-PO-Q42-12, de fecha 27/02/201 2, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “01.- Dos (02) envoltorios elaborad9s 4apel aluminio y Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro...con un Peso Bruto: Un (01) Gramo y un Peso neto: Setecientos (700) Miligramos.. .02.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivos en sus interior de restos vegetales color verde parduzco. . .con un Peso Bruto: ires (03) Gramos y un Peso neto: Dos (02) gramos. Conclusión alícuota de muestra N° 01 al ser sometida a los reactivos de SCOOT Y MA IZ n,do positivo la Cocaína.. la alícuota de muestra N° 02 por sus características Orgánicas es Marihuana. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”... Cita del acta que riela en la causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza deja sustancia”.
QUINTO: Con el resultado de la EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-161-083-12, de fecha 27/02/2012, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “.01.- Dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio y Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro.. .Con un Peso Bruto: Un (01) Gramo y un Peso neto: Setecientos (700) Miligramos. CONCLUSIÓN: por sus características Organolépticas es Marihuana. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Cita del acta que riela en la causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia”.
SEXTO: Con el resultado de la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-058-084-12, de fecha 27/02/2012, suscrita por el Experto NIDlA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: ‘Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivos en sus interior de restos vegetales color verde parduzco. . .con un Peso Bruto: Tres (03) Gramos y un Peso neto: Dos (02) gramos. CONCLUSIÓN: la alícuota de muestra N° 01 al ser sometida a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ dando positivo la Cocaína. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Cita del acta que riela en la causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se les acusa, y verificado que los mismos entendieron, cada uno por separado, el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No Querer Declarar”.
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejado sin efectos. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado de los imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se les imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA BO7ANIGA Nro. 9700-161-083-12, realizada a: “01.- Dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio y Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro...con un Peso Bruto (01) Gramo y un Peso neto: Setecientos (700) Miligramos. CONCLUSIÓN: por sus características Organolépticas es MARIHUANA. la cual no tiene un uso terapéutico”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictamenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia a sustancia incautada y necesaria para demostrar que la sustancia incautada es Marihuana.
SEGUNDO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICI9I4ICA Nro. 9700-058-084-12, realizada a: “Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color, verde, contentivos en sus interior de restos vegetales color verde parduzco...con un Peso Bruto: Tres (03) Gramos y un Peso neto: Dos (02) gramos. CONCLUSIÓN: la alícuota de muestra N° 01 al ser sometida a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ dando positivo la COCAINA. La cual no tiene un uso terapéutico”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada a la sustancia incautada y necesaria para demostrar que la sustancia incautada es COCAINA.
TESTIGOS:
PRIMERO: TESTIGO JOSE ANTOO GONZÁLEZ, De nacionalidad Venezolana, Natural de Araure del Estado Portuguesa, alfabeta, de 24 años de edad, Nacido en fecha 10-11-1987, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio chofer. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 6 1 Iit 1 “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. As mi o de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
SEGUNDO: TESTIGO VICTORMNUEL DIAZ, De nacionalidad Venezolana, Natural de Araure del Estado Portuguesa, alfabeta, de 26 años de edad, Nacido en fecha 08-04-1984, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 lit(al “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SM/2DA MUJICA ESCALONA HÉCTOR, ROMERO AROCHA ONIEGLIS Y RODRÍGUEZ ESCALONA ANDRIS adscritos al Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 41, Tercera Compañía, Araure, Edo. Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto es el funcionario apn4or del adolescente y necesario para demostrar la responsabilidad Penal del adolescente
SEGUNDO: SM3 LEON LEOMAR ANTONIO, adscritos al Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 41, Tercera Compañía, Araure; Edo. Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto es funcionario aprehensor del adolescente y necesario para demostrar la responsabilidad Penal del adolescente.
TERCERO: S/IRO JIMÉNEZ EMILIO JOSÉ, adscritos al Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 41, Tercera Compañía, Araure: Edo. Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuest8en Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto es el .funcionario aprehensor del adolescente y necesario para demostrar la responsabilidad Penal del adolescente.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó, en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitido por el acusado, así como la voluntad del mismo de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Medida de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 21 días de febrero de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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