REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000190
ASUNTO : PP11-D-2012-000190
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ORDEN PUBLICO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA PUBLICA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000190
ASUNTO : PP11-D-2012-000190
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 24 de Abril de 2012, siendo aproximadamente la 10:40 horas de la noche, los funcionarios Agente de Investigación Criminal 1, Diego Romero, Inspectores Wilmer Betancourt, Luis Castillo, Sub Inspec. Luis Hernández, Detectives Freddy Mendoza, Carlos Guarimata, Leiber Carrasco y Agentes Argenis Perozo, Wladimir González y Awar Sosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje por el Barrio Bella Vista 1 deI Municipio Páez Estado Portuguesa, momentos cuando específicamente por la calle 34, con avenida 44, logran visualizar a Cuatro (04) personas con una actitud nerviosa por lo que la comisión policial les hace el llamado y amparándose en lo establecido y lo consagrado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizan la Inspección Corporal a los mismos resultando negativa, debido a la actitud sospechosa de los mismos se procede a realizar una inspección minuciosa por el lugar, donde se logra encontrar encima de la acera Un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, con evidentes signos de oxidación, con empuñadura elaborada en madera, revestida con cinta adhesiva (teipe), adaptada a calibre 44 MM, la cual contenía en su interior una capsula del mismo calibre sin percutir; un tubo cilíndrico doblado en un de sus extremos, elaborado en metal, revestido con cinta adhesiva alusivo a la figura de un Arma de Fuego y un tubo cilíndrico de color negro, revestido en material sintético de color verde, por lo cual son detenidos uno de ellos quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, Solicitó se deje sin efecto la Medida Cautelar decretada en la audiencia oral de presentación de imputados.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 24/04/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL 1, DIEGO ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siguiendo instrucciones emanadas de los Jefe Naturales de este despacho, me traslade en compañía de los funcionarios: INSPECTORES WILMER BETANCOURT, LUIS CASTILLO, SUB INSPEC. LUIS HERNÁNDEZ, DETECTIVES FREDDY MENDOZA, CARLOS GUARIMATA, LEIBER CARRASCO Y AGENTES ARGENIS PEROZO, WLADIMIR GONZÁLEZ Y AWAR SOSA a bordo de unidades identificada de este cuerpo policial y vehículos particulares, hacia el Barrio Bella Vista 1, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, a objeto de cumplir labores de Investigaciones de campo concernientes a delitos HOMICIDIOS, ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ocurrido en dicho sector u otros que se encuentren contemplados en nuestro Código penal venezolano. Una vez en la periferia de la zona antes señalada, justo cuando nos desplazábamos por la CALLE 34, CON AVENIDA 44, VIA PUBLICA, avistamos a cuatro personas, con las siguientes características: Uno de tez moreno, cabello corto, de color negro, de contextura gruesa, de 1 .80 metros de altura, vestía un jeans y una franela de color verde y azul, otro de tex blanco, de contextura delgada, cabello liso, de color negro, de 1.65 metros de altura, vestía una bermuda tipo short, con estampados de diferentes colores, y un suéter mangas larga, de color blanco, azul y rojo, otro de tez moreno, cabello corto crespo, de color negro, de contextura regular, de 1 .75 metros de altura, vestía un short, tipo bermuda, de color negro, y una franelilla de color morado, y otro de tez trigueño, cabello corto liso, de color negro, de contextura regular, de 1.65 metros de altura, vestía un pantalón jean, y una franelilla de color blanco, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo e incluso se le noto intención de marcharse en veloz carrera, por tal motivo tomando todas las medidas de seguridad del caso, procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, con la finalidad de practicarles una requisa de rigor, por cuanto se presumía que estas personas pudieran ocultar en el interior de su vestimenta algún objeto o sustancia de interés criminalística, por lo que una vez neutralizados, se procedió a efectuarle la respectiva revisión corporal, amparados de conformidad con lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, a cada uno de los presentes, no localizándole evidencia alguna entre su vestimenta, no obstante se realizo una minuciosa búsqueda en los alrededores del lugar, ya que existía cierta suspicacia en cuanto a la actitud de estos ciudadanos, logrando localizar sobre la acera de cemento donde se encontraban sentado los mismos, UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA. CON EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACION, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, REVESTIDA CON CINTA ADHESIVA (TEIPE), ADAPTADA AL CALIBRE 44MILIMETROS, LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; UN TUBO CILINDRICO DOBLADO EN UNO DE SUS EXTREMO, ELABORADO EN METAL, REVESTIDO CON CINTA ADHESIVA (TEIPE), ALUSCIVO A LA FIGURA DE UNA ARMA DE FUEGO Y UN TUBO CILINDRICO DE COLOR NEGRO. REVESTIDO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, en virtud de lo antes expuesto, a todas estas personas se le hizo referencia a las evidencias localizadas, procediendo estos a culparse entre si, debido a que ninguno de ellos informaba nada al respecto, procedimos de manera verbal a informales sobre su detención en flagrancia, amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO), de igual modo fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido los mencionados ciudadanos fueron impuestos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a un adolescente que estaba presente en ese lugar, lo impusimos del articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), y de conformidad con lo previsto en el artículo 126, ejusdem, quedaron identificado plenamente de la siguiente manera:... IDENTIDAD OMITIDA. Cita del acta que riela en la presente causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección Corporal donde se logra incautar el Arma de fuego y el cartucho, así como la identificación del adolescente”.
SEGUNDO: Con la Inspección Técnica N° 1108 de fecha 24-04-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MENDOZA FREDDY Y AGENTE DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, realizada en el: AVENIDA 44 ENTRE CALLES 34 Y 35 FRENTE A UNA RESIDENCIA SIN NUMERO, DEL BARRIO BELLA VISTA UNO, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “ . . . El lugar.. .un sitio de suceso Abierto, con clima ambiental fresco, y la iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente a una vía pública... Cita del acta que riela en la presente causa.
TERCERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-BIC-601, suscrita por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Las características del Arma de Fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a Calibre 44mm... 02.- Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar armas de fuego, de tipo escopeta, calibre 44mm.... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto antes descrito; se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- El cartucho es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre 44mm. .03.- Se utiliza el Cartucho para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito. 04.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario (CICPC) WLADIMIR GONZALEZ, Credencial 32067, adscrito a la “SUB DELEGACION ACARIGUA”, con sede en Acarigua Estado Portuguesa, a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Segundo Circuito del Estado Portuguesa.” Cita del acta que riela en la causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y El cartuchos la cual tuvo participación en el hecho.”
CUARTO: Con el Acta cJe Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-106, suscrita por el funcionario DETECTIVE MENDOZA FREDDY, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Un (01) Segmento de tubo cilíndrico metálico y pintado de color negro, sin inscripciones identificativas, de veinte (20) cm de longitud por dos (02) cm de diámetro... 02.- Una (01) pipa elaborada de forma rudimentarias, de las utilizadas comúnmente para el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas.... CONCLUSIONES: 01.- La pieza mencionada en el numeral uno (01) por su morfología es semejante a un arma de fuego que puede ser usada para infundir miedo o temor.. .02.- La pieza mencionada en el numeral dos (02), es utilizada comúnmente para el consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas.” Cita del acta que riela en la causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física de los objetos incautados.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se les acusa, y verificado que los mismos entendieron, cada uno por separado, el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No Querer Declarar”.
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejado sin efectos. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado de los imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se les imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-BIC-601, realizada a: “01.- Las características del Arma de Fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a Calibre 44mm... 02.- Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar armas de fuego, de tipo escopeta, calibre 44mm.... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto antes descrito; se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- El cartucho es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre 44mm. . .03.- Se utiliza el Cartucho para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito. 04.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario (CICPC) WLADIMIR GONZALEZ, Credencial 32067, adscrito a la “SUB DELEGACION ACARIGUA”, con sede en Acarigua Estado Portuguesa, a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Segundo Circuito del Estado Portuguesa”. Su Incorporación es necesaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ES PERTINENTE por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el objeto incautado al Adolescente y ES NECESARIA por cuanto es el experto que realiza la experticia y el cual se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: AGENTE DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL 1 DIEGO ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto es el funcionario aprehensor de los adolescentes y necesario para demostrar la responsabilidad Penal del adolescente.
SEGUNDO: INSPECTORES WILMER BETANCOURT Y LUIS CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICOPROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto es el funcionario aprehensor de los adolescentes y necesario para demostrar la responsabilidad Penal del adolescente.
TERCERO: SUB INSPEC. LUIS HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto es el funcionario aprehensor de los adolescentes y necesario para demostrar la responsabilidad Penal del adolescente.
CUARTO: DETECTIVES FREDDY MENDOZA, IRLOS GUARIMATA, LEIBER CARRASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto es el funcionario aprehensor de los adolescentes y necesario para demostrar la responsabilidad Penal del adolescente.
QUINTO: AGENTES ARGENIS PEROZO, WLADIMIR GONZÁLEZ Y AWAR SOSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto es el funcionario aprehensor de los adolescentes y necesario para demostrar la responsabilidad Penal del adolescente.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció:
1.- La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo Escopeta, calibre 44mm. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. Los objetos incautados se encuentran depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
2.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 1108 de fecha 24-04-2012, realizada en: AVENIDA 44 ENTRE CALLES 34 Y 35 FRENTE A UNA RESIDENCIA SIN NUMERO, DEL BARRIO BELLA VISTA UNO, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar . . .un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada . . se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó, en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitido por el acusado, así como la voluntad del mismo de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, a cumplir la Medida de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia de Presentación. TERCERO: Se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía dictada en fecha 08-11-2012 y se ordena librar los oficios respectivos. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 21 días de febrero de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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