REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000067
ASUNTO : PV11-P-2013-000004



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ORDEN PUBLICO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA PUBLICA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REBELDIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000067
ASUNTO : PV11-P-2013-000004


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de los adolescentes acusados en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son: “En fecha 15 de Febrero de 2012, momentos cuando los funcionarios policiales Oficiales (PEP) Suárez Alirio, Briceño Yilmary, Castañeda Jhoan y Barranco Andrés, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Esteller, Estado Portuguesa reciben llamada vía radio donde informa que en el Barrio Padre Esteller en la calle principal adyacente a la Cancha Piritu Estado Portuguesa, se encontraban unos Adolescentes conocidos como los Azotes de Barrios, los mismos se encontraban manipulando Arma de Fuego, por lo que se activa una comisión policial y procede a dirigirse al barrio antes mencionado donde al llegar al mismo logran observar un grupo de adolescentes y estos al percatarse de la presencia policial toman una actitud nerviosa por lo que la comisión policial actuante les hace el llamado a fin de realizarle una inspección corporal amparados en el articulo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, donde se logra incautar alrededor de donde se encontraban los mismos Tres (03) artefactos con apariencia de Arma de Fuego y tres (03) cartuchos de diferentes calibre sin percutir, quedando los adolescentes içientificados como: IDENTIDAD OMITIDA”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, los cuales corren insertos a los autos, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del acusado, solicitó la sanción respectiva. Asimismo peticionó se deje sin efecto la medida cautelar establecida de presentación periódica conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, Solicitó se deje sin efecto la Medida Cautelar decretada en la audiencia oral de presentación de imputados.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 15/02/2012, suscrita por los Funcionarios Oficiales (PEP) Suárez Auno, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 Turen Edo. Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:40 horas de la tarde, con fecha 15/02/2012 me encontraba en labores de patrullaje motorizado en las unidades motos signadas con las siglas del movil 01 en compañía de los funcionarios Oficiales (PEP) Briceño Yilmary, Castañeda Jhoan y Barranco Andrés, cuando recibimos un llamado vía radio de parte de jefe de los servicios de la Estación Policial de Esteller, indicándonos que según una llamada anónima que se efectúo a dicha estación un ciudadano indicaba que en el Barrio Padre Esteller se encontraban unos adolescentes reconocidos por la comunidad como unos azotes de barrio manipulando Armas de Armas, inmediatamente nos trasladamos hasta el barrio antes indicado, cuando llegamos a la calle principal del mencionado Barrio adyacente a la cancha, logramos visualizar unos adolescentes que estaban sentado en la acera y mostraron una actitud de nerviosismo al notar la presencia policial razón por la cual decidimos darle la voz de alto y actuando de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicamos la respectiva revisión corporal no encontrándoles en su poder ningún objeto de interés crímínalístíca pero al realizar una inspección ocular alrededor del lugar donde estaban los mismos logramos encontrar tres artefactos con apariencia de un arma de fuego y tres cartuchos de diferentes calibre sin percutir, en vista de lo encontrado se procedió a la aprehensión de los ciudadanos conforme al articulo 125 del COPP, algunos de los individuos manifestaron ser adolescentes, se le impusieron los derechos según lo establecido y consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y trasladar a los mismos hasta la sede de la estación policial de Esteller donde los mismos quedaron identificados según lo previsto en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como:.. IDENTIDAD OMITIDA. Cita del acta que riela en presente causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacíentemente las circunstancias de modo, mpo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una pección Corporal al adolescente se logra incautar el Arma de Fuego, así como la identificación adolescente”.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de hablarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así do en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.

TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- TRES (03) ARTEFACTOS CON APARIENCIA DE ARMAS DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON TRES CARTUCHOS DE DIFERENTES CALIBRES SIN PERCUTIR”. Acta que riela al folio de la presente causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación”.

CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-D-2012-000067. Cita del acta que riela en la causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.

QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 17 de Febrero de 2012, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2012-0000067, la imposición del literal “C”, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo en la presentación Periódica cada Quince (15) días por ante el Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.
SEXTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño, signada N° 9700-058-BIC-249, suscrita por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44... 02.- Las caracerscas de) artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 28... 03.- Una Pieza metálica que en su estado original formaba parte de un artefacto, compuesto por dos empuñadura con dos tapas elaboradas de material sintético de color gris... 04.- Tres (03) cartuchos que son utilizados para aprovisionar las Armas de Fuego tipo escopeta Dos Calibre 44 y la otra calibre 28.... CONCLUSIONES: 01.- Con los artefactos antes descrito se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- Los cartuchos que son utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre 44 y calibre 28..., 03.- La pieza metálica que en su estado original formaba parte de un artefacto. 04.- Se utiliza un cartucho para realizar disparo de prueba con cada uno de los artefactos antes descritos. 05.- Los artefactos y la pieza metálica antes descrito son devueltos al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa: ANDUEZA ANIBAL ENRIQUE, portador de la Cedula de Identidad V-13.703.578, adscrito a la Coordinación Policial Nro. 03, Con sede en Píritu, Acarigua Estado Portuguesa Cita del acta que riela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la cual tuvo participación en el hecho”.

Impuesto el ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “Rechaza la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejado sin efectos”.

Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo.”.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: Experto AGENTE EDWIN CASTILLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño Nro. 9700-058-BIC-249 de fecha 16/02/2012, realizada a: 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44... 02.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 28... 03.- Una Pieza metálica que en su estado original formaba parte de un artefacto, compuesto por dos empuñadura con dos tapas elaboradas de material sintético de color gris... 04.- Tres (03) cartuchos que son utilizados para aprovisionar las Armas de Fuego tipo escopeta Dos Calibre 44 y la otra calibre 28.... CONCLUSIONES: 01.- Con los artefactos antes descrito se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- Los cartuchos que son utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre 44 y calibre 28..., 03.- La pieza metálica que en su estado original formaba parte de un artefacto. 04.- Se utiliza un cartucho para realizar disparo de prueba con cada uno de los artefactos antes descritos. 05.- Los artefactos y la pieza metálica antes descrito son devueltos al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa: ANDUEZA ANIBAL ENRIQUE, portador de la Cedula de Identidad V-13.703.578, adscrito a la Coordinación Policial Nro. 03, Con sede en Píritu, Acarigua Estado Portuguesa . Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente y necesaria para dejar constancia de las caracteristicas del arma de Fuego tipo escopeta, incautada al Adolescente”.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIALES (PEP) SUÁREZ ALIRIO, BRICEÑO YILMARY, CASTAÑEDA JHOAN Y BARRANCO ANDRÉS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 Píritu Edo. Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1.- La incorporación real del objeto incautado, es decir, Tres (03) Artefactos con apariencia de Armas de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, calibre 44 y 28mm. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y misma durante el debate. Las mismas se encuentran depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Píritu Municipio Páez Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que cada adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando en forma libre y voluntaria cada uno por separado “SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, cada uno solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad del mismo para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como lo solicito la representación del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, antes identificados, a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados por lo que se ordena oficiar al Consejo de Protección de Píritu. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía dictada en fecha 05-02-2013, por lo que se ordena librar los oficios respectivos. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD del adolescente desde esta misma sala de audiencias. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 25 días de febrero de 2013.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



JUEZ DE CONTROL NO. 02


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.