REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000001
ASUNTO : PP11-D-2012-000001



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000001
ASUNTO : PP11-D-2012-000001



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:


PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 02 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, se encontraba el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en la urbanización Gonzalo Barrios, específicamente por las Casas Nuevas en compañía del Ciudadano Julián Rangel Hernández, los mismos se encontraban en la parte de afuera de la residencia momentos cuando se apersonan dos (02) ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenazas de muertes logran despojar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDAde las llaves de su Vehículo Automotor tipo Camioneta Ford Explorer, modelo 1998, placa KAJ66L, de color blanca, la cual se llevan y seguidamente las victimas se dirigen de manera inmediata a la Estación Policial de la Gonzalo Barrios a fin de manifestar los hechos ocurridos en su contra, por lo que de manera inmediata se activa una comisión policial a fin de realizar un patrullaje por las adyacencias de la Urbanización Gonzalo Barrios, donde logran visualizar a tres (03) ciudadanos entre ellos una Femenina, los mismos portaban características similares a los aportadas por los ciudadanos victimas y debido a la actitud nerviosa tomada por los mismos la comisión policial actuante le hace el llamado para seguidamente realizarle una Inspección Corporal amparándose en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando resultados negativos, debido a que las características aportadas por la victima coincidían con las de los tres (03) ciudadanos retenidos por lo que se realiza el traslado de los mismos hasta la Estación Policial de la Urbanización Gonzalo Barrios, donde son identificado por los ciudadanos victimas como Autores del hecho en su contra”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) AÑO, de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 02-01-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEP) SANCHEZ OSCAR Y OFICIAL GONZALEZ FABRICIANO, Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 112 Y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “Con esta misma fecha Lunes 02/01/2012 siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, me encontraba yo el OFICIAL (PEP) SANCHEZ OSCAR en compañía del funcionario policial OFICIAL (PEP) GONZALEZ FABRICIANO. En la Estación Policial Gonzalo Barrios, cuando se apersonan dos ciudadanos los cuales se identificaron con el nombre de: IDENTIDAD OMITIDA Y JULIAN RANGEL HERNANDEZ. Los mismos nos manifiestan que hace aproximadamente una hora, cuando se encontraba en la urbanización Gonzalo Barrios en las Casas Nuevas, visitando a unos Hermanos de la iglesia dos sujetos llegaron a la casa de lo hermanos, y lo despojaron así de su Vehículo Automotor camioneta, Ford Explore al escuchar la versión y los datos filiatorios de los sujetos aportados por la victima. De inmediato procedimos a realizar un recorrido por la zona, esto con la finalidad de ver si lográbamos de dar capturas a estos ciudadanos. Logrando a tres ciudadanos entre ellos una mujer, el cual tenían características similares a las que aporto el ciudadano víctima del hecho, una vez de que visualizamos a estos ciudadano los mismos tomaron una actitud de nerviosismo, razón por la cual procedimos a darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, en donde estos sujetos acataron el llamado y se detuvieron. Acto seguido se le indica a las personas retenidas preventivamente que se procedería a realizarles la respectiva revisión corporal de conformidad con 16 establecido en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal. Esto de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, resultando negativa la localización de algunas de estas a dichos ciudadanos quedando identificados inicialmente como: YEXON LUCENA. SORIELBIS LUCENA Y IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente procedimos a trasladar a los sujetos identificados hasta el centro de Coordinación Policial N° 02 “Paz”, esto con la finalidad de hacerle el reconocimiento de personas, por parte del ciudadano víctima del hecho, en donde una vez estando en el dicho Centro de Coordinación, procedimos a realizarle el llamado a el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es la victima del hecho, en donde minutos más tarde se presenta el ciudadano victima e identifica a los sujetos retenidos preventivamente como los autores del hecho. En vista de lo antes mencionado comparando las características físicas de estos ciudadanos con las aportadas por el Ciudadano victima en el hecho. Procedimos a materializar la aprehensión preventiva de estos ciudadanos aproximadamente a las 03:35 horas de la tarde del día de hoy Lunes 02/01/2012. En vista de lo acontecido, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos a los ciudadanos Aprehendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual uno de ellos quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la Comisión Policial ser un Adolescente cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar al hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos al ciudadano adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículo 541 y 6554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA)... SALCEDO URQUIOLA YERBIN JOSÉ, De nacionalidad Venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha 07/11/1 994, de 17 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, Calle 03, Sector 07, Casa N°23598, de color Morada cerca de una esquina en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V-24.145.716 . Cita del acta policial que riela en la presente causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que inician las averiguaciones de rigor.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 02/01/2012 realizada por el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde expone lo siguiente: “Eso fue el día de hoy Lunes 02/12/2011. Aproximadamente como a las 12:00 del mediodía cuando me encontraba en la Urbanización Gonzalo Barrios en las Casas Nuevas visitando a unos hermanos de la Iglesia y nos encontrábamos en la parte de afuera de la casa cuando de repente vienen do ciudadanos corriendo y nos apuntan cada uno con una arma de fuego y me dan un cachazo y me quitan las llaves y me roban la camioneta, luego de eso se montan y se fueron y luego de eso nosotros nos fuimos en un carro e hasta el modulo y pusimos la denuncia y como media hora después nos llaman por teléfono un funcionario de la Policía y nos dice que habían agarrado a dos ciudadanos que estaban involucrados en el Robo de mi Camioneta Ford Explorer, modelo 1998, placa KAJ66L, de color blanca, y de inmediato nos vinimos para este comando y al llegar aquí me percato de que efectivamente se trataban de los dos ciudadanos que minutos antes me habían robado mi camioneta”. Es todo. Cita del acta que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia por parte de la víctima, donde se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suscitaron los hechos.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 02/0/2012 realizada por el Ciudadano JULIAN RANGEL HERNANDEZ, De nacionalidad Venezolana, natural de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, Nacido en fecha 18/05/1991, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Electricista Automotriz, residenciado en el Barrio Buenos Aires en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-19.638.945, donde expone lo siguiente: “Eso fue el día de hoy Lunes 02 de Enero del año Dos Mil Doce aproximadamente a las t1 :30’ hora de la tarde, estaba con el ciudadano Alberto Lozada, sentado en la parte de afuera en casa de su hermano, ubicada en la urbanización Gonzalo Barrios, específicamente por las Casas Nuevas, cuando vienen en veloz carrera dos (02) ciudadanos el cual se paran en donde nosotros nos encontrábamos ubicado y sacan a relucir dos armas de fuego entre ellas una pistola y un revólver y de inmediato nos dicen que nos quedáramos quieto tirándonos al piso luego golpean al ciudadano Alberto Lozada, posteriormente se introducen dentro de la vivienda y le dicen al ciudadano Alberto Lozada que en donde estaban las llaves de la camioneta explore de color blanco, que se encontraba estacionada en el Garaje, luego de esto Alberto se las entrega, en donde los sujetos logran prender la camioneta y salen de la casa, en lo veo que salen salgo corriendo detrás de los mismos pidiendo ayuda. En eso viene un vehículo en donde procedo a pararlo para luego decirle que me trasladara hasta el modulo policial de la Gonzalo Barrios, una vez estando en el Modulo Policial le conté lo que sucedió a los funcionarios Policiales que se encontraban de guardia para posteriormente comunicarse por vía radio para reportar la Camioneta, luego me dicen que lo esperáramos en el modulo ya que saldrían a dar recorrido por la zona para ver si capturaban a los ciudadanos, después de esto y con las características fisionómica de los sujetos que le aportamos a los funcionarios policiales. Los mismos se presentan al modulo policial con los dos sujetos el cual habían cometido el hecho en contra de nuestra persona, posteriormente lo señalamos como los presunto responsable del hecho antes narrado. Luego de esto los funcionarios policiales nos dicen que nos trasladáramos hasta la sede de Campo Lindo para relatar lo sucedido y así darle la continuidad al caso”. Es todo. Cita del acta que ríela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para demostrar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de modo suscitaron los hechos narrados por el testigo presencial.
CUARTO: Con el acta de la Inspección técnica N° 0024 de fecha 03-01-2012, Suscrita por los funcionarios Agentes Jesús Rodríguez y Sandino Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizado en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACION GONZALO BARRIOS, SECTOR NUEVA VENEZUELA, CALLE 02 DE 1 ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar dicha inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .donde se deja constancia de lo siguiente el lugar . . .un sitio de suceso abierto... ubicado en la dirección antes identificada.. .Acta que riela al folio de la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del lugar del suceso.
QUINTO: Con el acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UN VEHICULO AUTOMOTOR Nro. 9700-211-085 de fecha 07/09/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION III ROLNAD LAMUÑO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta Estado Barinas, realizada a: “01.- Una (01) Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer, Color Blanco, Placas KAJ-66L, Año 1998, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería AJU3WP1 2398 y Serial de Motor WA12398”...CONCLUSIÓN: 01.- Se pudo constatar que el vehículo ampliamente descrito presenta seriales de identificación originales, para el momento de practicar el respectivos dictamen pericial”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia real del vehículo Automotor.


Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Por ultimo solicito se deje sin efecto la medida cautelar decretadas en la audiencias de presentación de imputados”.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE DE INVESTIGACION III ROLNAD LAMUÑO, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Sabaneta, Estado Barinas. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la 01 .- EXPERTICIA DE RECONIOCIMEINTO A UN VEHICULO AUTOMOTOR, SIGNADA CON L Nro. 9700-211-085 de fecha 04/09/2012, realizada a: “1.- Una (01) Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer, Color Blanco, Placas KAJ-66L, Año 1998, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería AJU3WP12398 y Serial de Motor WA12398”...CONCLUSIÓN: 01.- Se pudo constatar que el vehículo ampliamente descrito presenta seriales de identificación originales, para el momento de practicar e respectivos dictamen pericial”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PNAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes par mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el Vehículo Automotor que le fue robado a la víctima y necesaria, para dejar constancia de existencia real.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Ciudad Guanare del estado Portuguesa, Nacido en fecha 21/11/1963, de 50 años de edad, de Estado Civil Soltera de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Buenos Aires a lado de la Escuelita Casa SIN en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-6.304.448, Teléfono de Ubicación Residencial N° No posee. Su incorporación se solicita de conformidad con los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente- ‘‘ dispuesto en el artículo 355 del Código orgánico procesal de los hechos y necesaria, para demuestra a través de su testimonio la Responsabilidad Penal del adolescente.
SEGUNDO: TESTIGO JULIAN RANGEL HERNANDEZ, De nacionalidad Venezolana, natural de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, Nacido en fecha 18/05/1991, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Electricista Automotriz, residenciado en el Barrio Buenos Aires en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-19.638.945. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente el testigo en la presente causa por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y necesaria para demuestra a través de su testimonio la Responsabilidad Penal del adolescente.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIALES (PEP) SANCHEZ OSCAR Y GONZLAEZ FABRICIANO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto son quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 0024 de fecha 03/01/2012 suscrita por los funcionarios Agentes Jesús Rodríguez y Sandino Rodríguez, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACION GONZALO BARRIOS, SECTOR NUEVA VENEZUELA, CALLE 02 DE ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar . . .un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos .“. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.




DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares decretadas en la audiencia de presentación de imputado. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 27 días de febrero de 2013.


JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.