REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000140
ASUNTO : PP11-D-2013-000140
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. JOSE SANCHEZ OVIEDO
ABG. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ
DELITOS:
CONTRA LA PROPIEDAD
CONTRA EL ORDEN PUBLICO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000140
ASUNTO : PP11-D-2013-000140
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y EL ORDEN PÙBLICO, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y EL ORDEN PUBLICO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÒN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO IDENTIDAD OMITIDA Y EL ORDEN PÚBLICO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente se le imponga a los adolescentes, la Medida cautelar contenida en el literal “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, así como la presentación de dos fiadores. Consigna en este acto experticia del arma rudimentaria y del cartucho, así como la experticia de reconocimiento técnico de la bicicleta, constante de 16 folios útiles. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “El me pego como un chopito de esos y me quito la bicicleta. Me le pegue atrás pero no le pude alcanzar. Luego lo agarro la policía. La bicicleta tuve que pagarla durante tres meses y viene ese carajito a quitarme la bicicleta”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÒN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es, entre otras, lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, así como a la identificación efectuada por la víctima, durante la celebración de la audiencia, respecto el adolescente como la persona que lo despoja de su bicicleta, dichos elementos de convicción a saber son:
“ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL”
En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche del día de hoy, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales del Centro de Coordinación Policial Nro. 05 deI Municipio Agua Blanca adscritos a la Brigada de Patrullaje motorizado, los funcionarios policiales: OFICIAL/JEFE (CPEP) MONTILLA CARLOS, C.I.V.-16.328.763, OFICIAL (CPEP) MAYRA ARAUJO, C.I.V.-14.772.220, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 127, 128, 169, 234, del código orgánico procesal penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen lo siguiente El día de hoy lunes 25/02/2013 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy encontrándonos asignados en labores inherentes al cargo y estando en servicio de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto Suzuki 01 cuando nos informan vía radio que nos dirigieras al barrio a lucia a verificar una situación ya que se había recibido llamada telefónica informando que habían robado una bicicleta seguidamente nos trasladamos al lugar a verificar la situación donde efectivamente un ciudadano nos informa que le habían robado una bicicleta sifrina de color azul, seguidamente realizamos un recorrido por la zona y cuando nos trasladábamos por la calle del sector la lucia observamos un joven con actitud sospechosa que se introducía entre los matorrales y observamos una bicicleta sifrina de color azul tirada en la calle por lo que le damos la voz de alto, para que se detuviera identificándonos como auto autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa, seguidamente descendemos de la moto y en vista de su actitud procedemos a seguirlo logrando aprehenderlo a poca distancia entre las malezas donde le indicamos que si poseía algún elemento de interés criminalístico o mostrara manifestando no poseerlo por lo que amparados a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le practica una inspección personal personal y a la vez se realiza una inspección en el lugar obteniendo como resultado la incautación de un arma de fuego tipo chopo perteneciente al mismo, la cual presenta para efectos legales como evidencia física las siguientes características: (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CON CAHCA DE MADERA CUB ERTA DE CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO CONTENTIVA DE UNA CAPSULA 44 MILIMETROS SIN PERCUTIR, en vista que el vehículo bicicleta abandonado en la calle poseía las mismas características que las señalada por el agraviado, la oficial Mayra procede a su retención y debido a que nos encontramos en presencia de un presunto delito flagrante, es aprehendido el joven conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los cargos conforme a los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección a Niro y Adolescente y es trasladado hasta el CCP N° 5 agua blanca, donde se deja constancia de actuaciones policiales realizadas posteriormente se ubica al ciudadano agraviado quien se identificó con IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Natural de Agua Blanca estado Portuguesa, Nacido 06/02/1973, de 42 anos de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio: obrero, grado de instrucción: analfabeto, residenciado Barrio la pedrera, calle principal, municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula De Identidad V 14980417, Teléfono de ubicación personal Nro. 0424 5738067, quien identificó el vehiculo tracción a sangre (bicicleta) recuperada como el de su propiedad, presentando para efectos legales corro evidencia física las siguientes características UN VEHICULO DE TRACCION A SANGRE (BICICLETA), TIPO SIFRINA, COLOR AZUL MARCA CHOGUN SERIAL AV12055C. Notificando al respecto a los jefes naturales y vía telefónica a la ciudadana Fiscal quinto con competencia responsabilidad del adolescente del Ministerio Publico informándole que se trasladaría al CDT Acarigua para su permanencia durante el proceso. Finalmente se remiten as actuaciones efectuadas despacho a la Fiscalía mencionada dando de esta forma cumplimiento al articulo 115 del código orgánico procesal penal”.
ACTA DENUNCIA
Con esta misma fecha y siendo las 08:40 Horas de la noche de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y lIamarse en forma legal como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA? Venezolano, Natural de Agua Blanca, estado Portuguesa, Nacido e1 06/02/1973, de 41 años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: obrero, grado de instrucción analfabeto, Residenciado barrio la pedrera, calle principal, municipio Agua Blanca, l’::d d la Cedula De ldentidad V- 14980.417, Teléfono de ubicación personal Nro 0424 5”8067, Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y siendo impuesto del artículo 49 de constitución de la República bolivariana de Venezuela) expuso lo siguiente “me acerco a este comando para denunciar unos hechos ocurridos en el barrio la Lucía cuando me trasladaba por la calle principal de la lucia cuando me salen dos jóvenes de repente y me sorprenden con un chopo y me dicen que les entregue la bicicleta yo se las entrego y salen corriendo en ella, yo me les pegue atrás pero se fueron por la lucía con mi bicicleta, con las siguientes características: bicicleta tipo sifrina, color azul, marca chogun serial AV12OSSO.-SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que ud. narrar? CONTESTO: hoy lunes 25/02/13 en la calle principal del barrio la lucia d s’ municipio Agua Blanca. PREGUNTA: Diga Ud. ¿nombre de la persona que usted denuncia y que motiva la misma? CONTESTO: no los conozco- PREGUNTA’ ¿Qué personas tienen conocimiento de la situación que plantea y fueron testigos del hecho? CONTES 1 U ninguna) solo la policía que agarro a uno de ellos-PREGUNTA: ¿Diga UD; describa de que acciones fue objeto por parte de los ciudadanos, según su declaración? CONTESIQ. Li objeto de robo de una bicicleta de mi propiedad-PREGUNTA: ¿Diga UD; describa as características del vehículo tracción de sangre que e fue robado según su declaración? CONTESTO: la misma presenta las siguientes características: bicicleta tipo sifrina color azul marca chogun, senal AV120550 ¿Diga UD; tiene algo más que agrega esta denuncia? CONTESTO: si, lo hago responsable de lo que me suceda. Es Todo”.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la gravedad de uno de los delitos imputados como lo es el delito de Robo Agravado, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos las medidas cautelares contenidas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, así como la presentación de dos fiadores.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:
“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO y DETENTACIÒN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y EL ORDEN PÚBLICO. Cuarto: se le impone al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, así como la presentación de de dos fiadores. Quinto: Se ordena el reintegro del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la Entidad de Atención Acarigua 1. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 28 días de febrero de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.