REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000068
ASUNTO : PP11-D-2013-000068


JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000068
ASUNTO : PP11-D-2013-000068

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. LID LUCENA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458, en relación con el numeral 2° artículo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458, en relación con el numeral 2° artículo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Se precisa que en el caso nos ocupa se presenta con el robo y la victima señala a uno de los imputados. En este caso el Ministerio Público le atribuye de la complicidad no necesaria, solo por que el adolescente se apersona al C.I.C.P.C., y hace los señalamientos que constaten el acta policial, entes de este apersonamiento no hay elementos que vinculasen a el joven con el hecho que se le esta atribuyendo. Supuestamente el adolescente refiere allí que presto la moto para comprar unos repuestos y reparar otra moto, y pareciera ello cierto porque cuando se desplazan hacia la vivienda que el adolescente indico se encontró otra moto que pudiera presumirse es la que hace referencia el adolescente, ahora bien, además de esto el solo hecho que el adolescente haya prestado la moto, con la cual supuestamente se comete un delito, no implica para nada que el adolescente haya prestado su consentimiento o haya concertado con el o los autores del delito del robo, es decir no se precisa a menos en esta fase del proceso elemento fundamental para atribuirle responsabilidad, es decir, no se precisa el dolo, el cual es un elemento necesario para atribuirle la complicidad en el delito de robo. Tampoco en los mensajes de textos a los que se han hecho alusión comprometen la responsabilidad del adolescente el referido delito, la presencia del joven ante el C.I.C.P.C., lejos de hacer presumir la participación de el en el hecho, pareciera presumir lo contrario, no resulta verosímil, no lógico, que sabiéndose responsable del hecho, se presente de manera voluntaria ante ese órgano de investigación. Bajo esta premisa y en virtud de que se requerirá de realizar diligencias de investigación para dilucidar de responsabilidad del adolescente, solicito se continúe por el procedimiento ordinario. Asimismo la defensa considera que ante los elementos de convicción que se han suministrado no esta clara la flagrancia de la detención. Y en cuanto a la medida cautelar solicitada, esta defensa considera que se debería continuar la investigación sin ninguna cautela, ya que el adolescente tiene sujeción familiar, corroborada con la presencia de sus representes. Asimismo consigno en este acto constancia de residencia y constancia de estudio. Es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458, en relación con el numeral 2° artículo 84 ambos del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA DE INVESTIGACIÓN
“Acarigua, Primero de Febrero del Año Dos Mil Trece. En esta misma fecha siendo las 11:45 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario, DETECTIVE TSU JOSFRANK CARRASQUERO, adscrito a esta Sub-Delegación y de este Cuerpo Policial quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 115 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 50 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “Encontrándome de patrullaje en compañía de los funcionarios detective Leiber Carrasco, Agentes Goyo Claiderson, Harly Gallardo y Luis Jiménez, en el centro de la ciudad específicamente en la avenida 27 con calle 33, de esta ciudad, fuimos abordados por unos funcionarios de la Policía del estado Portuguesa quienes informaron que dos sujetos del sexo masculino, portando armas de fuego y en una moto de color negro y los cuales estaban vestidos con blue jeans, el chofer de franela blanca y el copiloto con una camisa manga larga color guayaba y unos zapatos color marrón habían despojado de la cantidad de 23.000 bsf, a una pareja de ciudadanos que habían retirado minutos antes del Banco Mercantil agencia Acarigua, por lo que procedimos a realizar un patrullaje en las zonas de escape, logrando avistar en la avenida 27, con calle 30, de esta ciudad, avistamos a dos ciudadanos quienes habían colisionado con una acera y quienes al avistar la comisión policial el parrillero emprendió veloz huida, huyendo del lugar sin poder alcanzarlo, sin embargo se logró alcanzar al chofer del referido vehículo quien poseía las características fisonómicas y ¡a vestimenta aportada por ¡os funcionarios Policiales, quien quedo identificado como CARLOS EDUARDO TORREALBA SUAREZ, titular de la cedula de identidad V.-17.364.400, procediendo a realizarle la inspección Corporal de personas, amparados en lo descrito en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono, celular marca Samsung, serial numero: R8WZA55730M, color negro con rojo, con su chip número 895804120004865759, con su respectiva batería, por lo que procedimos a trasladarlo hasta la sede de este despacho, conjuntamente con el vehículo tipo moto, marca Empire, modelo 150, color negra, serial de carrocería: LY4YBCJC57AO13325, serial de motor: YG162FMJ70003901, (colisionada) a fin de verificarlos ante el Sistema de Investigación e Información Policial, donde una vez en la entrada de este despacho fuimos abordados por una pareja de ciudadanos quienes manifestaron que el sujeto en cuestión conjuntamente con otro ciudadano, minutos antes los habían despojado bajo amenaza de muerte de 23.000 bsf, los cuales acababa de retirar de la sede del banco de Mercantil, agencia Acarigua; por lo que escuchada la versión de la víctima y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, descritas en el artículo 234 de la ley adjetiva penal, se le impone el motivo de su detención por haber incurrido en uno de los delitos Contra la Propiedad (robo), procediendo a imponerlo de sus derechos Constitucionales, detallados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado plenamente según lo descrito en el artículo 213 del Código en mención de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO TORREALBA SUAREZ, Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido el 14-12-1985, soltero, mecánico, Hijo de Cristina Suárez y Carlos Torrealba, residenciado en la avenida 45, entre calles 34 y 35 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V.-17.364.400; seguidamente se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser el propietario de la moto involucrada y descrita anteriormente, a quien se le solicito información sobre las personas que tripulaban el referido automotor, manifestando el mismo que un ciudadano de contextura gorda, que aparentemente residía en la urbanización Villa Araure, había llegado a su residencia y le había solicitado el servicio de reparación de su moto marca Bera, color rojo, el cual presentaba problemas con la rolinera trasera y que el le presto su motocicleta para que este fuera a comprar los repuestos, sin tener conocimiento alguno sobre la identificación y ubicación del ciudadano en mención, por lo que se puede inferir la participación indirecta del adolescente en cuestión, al evidenciarse haber facilitado uno de los medios para la comisión del delito, toda vez que su dicho no se ajusta a la verdad, respecto a la facilitación de dicho medio de transporte a una persona que no conoce, aparte de que el individuo detentor de la moto para el momento de la detención posee parentesco consanguíneo con este, lo que lo convierte en participe indirecto en la perpetración del hecho, haciéndose procedente su detención como lo establece el enunciado del artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se procedió a tal efecto, quedando este identificado plenamente de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le practicó la revisión corporal según lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro de sus pertenencias un teléfono celular, marca Nokia, color gris y negro, modelo 2730C-1B, serial Imei 355935/04/186069/1, con su chip sim card número 895804320001118620, el cual se colectara para las experticias de ley; Así mismo partiendo del argumento esgrimido por dicho adolescente respecto al vehículo tipo moto, que presuntamente dejo en su taller el individuo a quien presto la moto de su propiedad y que describe como una moto, marca Bera, color rojo, por lo que me traslade en compañía de los funcionarios agentes Goyo Claiderson, Elías Maman y Harly Gallardo en unidad identificada hacia la residencia del adolescente en mención ,tratándose del barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 45, entre calles 34 y 35, casa sin número, Acarigua estado Portuguesa, donde una vez en la referida dirección avistamos en la acera de al frente de la residencia, una moto con características similares a las ya mencionadas por lo cual procedimos a realizar la revisión de la referida moto amparados en el artículo 193 del código Orgánico Procesal Penal, tratándose de una moto, marca Bera, modelo BR200, placas AE8G96A, color rojo, serial de carrocería: 81CZ4C31AD005445, serial de motor: 163FML9A3903330, la cual tenía debajo del asiento, copia del certificado de origen, copia de la factura de compra, copia fotostática de una cedula de identidad a nombre del ciudadano RODRIGUEZ JOSE ADRIAN, venezolano, soltero, nacido el 29-10-1988, signada con el numero V.-20.391.926, además el certificado de origen refleja como dirección de este ciudadano el sector villa Araure, avenida 11, casa 28, Araure estado Portuguesa; copias las cuales anexo a la presento acta. Seguidamente procedí a trasladar dicho vehículo hasta la sede de este despacho donde procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los datos aportados por ambos detenidos así como las motos en cuestión arrojando como resultado que los datos de los detenidos les corresponden y que el ciudadano Carlos Eduardo Torrealba Suárez, titular de la cedula de identidad V.-17.364.400, presenta registro policial por el delito de ROBO DE VEHICULO, según actas procesales 18-2C-DDCF1-598-12, por ante esta sub-delegación, del 20-05-12, y las referidas motos no presentan solicitudes ante el referido Sistema Policial, Acto seguido se le informo a los Jefes Naturales de esta oficina, sobre el procedimiento realizado, dándose por notificados, igualmente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Segundo y Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, abogados Alexander Vizcaya y Lid Luc a quien se le explico los detalles del procedimiento, dándose por notificado; así mismo mediante la presente acta consigno Inspección técnica Criminalísticas realizadas a los vehículos y en el sitio de los hechos; Es todo,
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL
“En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Agente de Investigación ELIAS MAMAR!, adscrito a la brigada de investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 500 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación Científicas Penales y Criminalística deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Penal “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con el número: K-13- 0058-00207, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, se presento por ante este despacho de manera espontánea, una persona quien amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales en los artículos 3°,5°, 6° y 9°, dijo ser y llamarse de la siguiente manera: TESTIGO 1 quien figura como victima en la presente causa, con la finalidad de rendir declaración quien sin juramento alguno manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone “Resulta que yo me encontraba por la calle 30 específicamente frente a la tasca la Nereidas, Acarigua Estado Portuguesa, de pronto me interceptaron dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo clase moto, color negra, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me manifestaron que le diera el dinero que había sacado del banco, yo en vista de la situación opte por entregarle el dinero, y se fueron huyendo, con destino hacia el barrio Andrés Bello, luego de eso me traslado hasta esta sede con la finalidad de colocar la denuncia, y en lo que estoy en la recepción observo que llegaron unos funcionarios de este cuerpo policial con un sujeto y con una moto, por lo que me percate que ese sujeto era uno de los que me había robado, por lo que le manifesté a unos de los funcionarios lo que me había sucedido. Es todo. “SEGUIDAMENTE EL ENTREWSTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la calle 30, frente a la tasca las Nereida, Acarigua Estado Portuguesa, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 0 1-02-2013. -“. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, la cantidad de efectivo que le fue robado” CONTESTO: “Me robaron la cantidad veintitrés mil bolívares fuerte, procedente de una siembra de tomate que es de mi propiedad” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los autores del hecho? CONTESTO: “El que me apunto cargaba una franela color amarilla clara, y un pantalón azul, y cargaba un arma de fuego, y el que andaba manejando la moto cargaba una franela blanca y un pantalón azul claro y estaba lleno de grasa mecánica, este ultimo fue la persona que los funcionarios trajeron con la moto, por eso fue que lo reconocí.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma de fuego que portaban los autores del hecho? CONTESTO: “Es una sola arma de fuego, que cargaba el sujeto que iba sentado en la parte trasera de la moto y es un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color negra.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que persona se encontraba para el momento que ocurrió el hecho? CONTESTO: “Andaba con mi esposa” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que entidad bancaria había retirado el dinero antes mencionado? CONTESTO: “Del Banco Mercantil, ubicado en la avenida Alianza, Acarigua Estado Portuguesa” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte guardo el dinero que retiro del banco? CONTESTO: “Yo guarde el dinero en la cartera de mi esposa, y ellos se la llevaron” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que color es la cartera de su concubina? CONTESTO: “Es una cartera de color negra” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna otra persona se percato del hecho? CONTESTO: “No se.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue despojado alguna otra pertenecía? CONTESTO: “En la cartera de mi esposa iba la libreta del banco, y sus documentos personales.” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho similar a este? CONTESTO: “Es primera vez.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien resulto herido para el momento que ocurrió el hecho? CONTESTO: “No.” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas del los autores del hecho? CONTESTO: “El que cargaba el arma de fuego era de contextura fuerte, dé piel morena, de estatura baja, cabello negro, y el que andaba manejando la moto, es de piel morena claro, de contextura alta, de contextura regular, cabello negro liso, mas o menos largo” DECIMA CUARTA: Diga Usted, desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: No.- Es todo” TERMINO SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMA)”
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL
“Acarigua, Viernes 01 de Febrero del Año Dos Mil Trece. -
En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Agente de Investigación ELIAS MAMAR!, adscrito a la brigada de investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115° y 285°, deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 500 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación Científicas Penales y Criminalística deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Penal “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con el número: K-13- 0058-00207, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, se presento por ante este despacho de manera espontánea, una persona quien amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales en los artículos 3°,5°,6° y 9°, dijo ser y llamarse de la siguiente manera: TESTIGO 2 quien figura como victima en la presente causa, con la finalidad de rendir declaración quien sin juramento alguno manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone “Resulta que yo me encontraba con mi esposo y acabábamos de cobrar un cheque, cuando de pronto llegaron dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo clase moto, color negra, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me quitaron mí cartera en la cual iba todos mis documentos personales la cantidad de veintitrés mil bolívares fuertes, cuando nos trasladamos para este despacho a colocar la denuncia, mi esposo observa que unos funcionarios de este cuerpo policial traen a un sujeto con una moto, por lo que se da de cuenta que ese era uno de los sujetos que nos había robado minutos anteriores. Es todo. “SEGUIDAMENTE LA ENTRE WSTADA ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la calle 30, frente a la tasca las Nereida, Acarigua Estado Portuguesa, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 01-02-2013.-”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, la cantidad de efectivo que le fue robado” CONTESTO: “Me robaron veintitrés mil bolívares fuerte, que eran de mi esposo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los autores del hecho? CONTESTO: “Yo no los recuerdo bien, porque yo estaba era pendiente de mi hijo que tiene cuatros años y sufre de convulsiones.” CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, características del arma de fuego que portaban los autores del hecho? CONTESTO: “Solo recuerdo que era un arma de color negra” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que persona se encontraba para el momento que ocurrió el hecho? CONTESTO: “mi esposo y mi hijo de cuatros años de edad” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que entidad bancaria había retirado el dinero antes mencionado? CONTESTO: “Del Banco Mercantil ubicado en la avenida Alianza, Acarigua Estado Portuguesa” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a estos sujetos lo reconocería? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que color es la cartera donde cargaba el dinero guardado? CONTESTO: “Es una cartera de color negra de cuero” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna otra persona se percato del hecho? CONTESTO: “No se.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue despojado alguna otra pertenecía? CONTESTO: “De lo antes mencionado.” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho similar a este? CONTESTO: “Es primera vez.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien resulto herido para el momento que ocurrió el hecho? CONTESTO: “No.” DECIMA TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, características fisonómicas del los autores del hecho? CONTESTO: “No recuerdo” DECIMA CUARTA: Diga Usted, desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: No. “

En este mismo orden, quien juzga determina que la aprehensión del mencionado adolescente no fue flagrante al ser evidente que no se encuentran llenos los extremos legales concernientes a los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, para que se practicara la detención del adolescente de autos. Y así se declara.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en el presente caso el adolescente imputado se presume es estudiante en razón a la consignación de constancia de estudio que así lo acredita, presenta residencia cierta en virtud de la presentación de constancia de residencia, aunado al evidente apoyo familiar por cuanto han hecho acto de presencia a la presente audiencia ambos padres, es lo que conlleva al dictamen de Libertad Plena del adolescente imputado, al estimar en sustento de todo lo antes expuesto la sujeción del adolescente para con este proceso. Y así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara como no flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en e l artículo 458, en relación con el numeral 2° artículo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la medida cautelar y se acuerda LA LIBERTAD PLENA, en virtud de constar en autos constancia de residencia y constancia de trabajo, aunado a la sujeción familiar del adolescente. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 03 días de febrero de 2013.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.