REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000069
ASUNTO : PP11-D-2013-000069




JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ORDEN PUBLICO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000069
ASUNTO : PP11-D-2013-000069

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. LID LUCENA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”
ACARIGUA, PR/MERO DE FREBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE. -
En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de /a Tarde, compareció por ante este Despacho e/ Funcionario Agente JUAN PEREZ. Adscrito al Área de Investigación de esta Sub-Delegación. quien estando debidamente juramentado con los artículos 115° del Código Orgánico Procesal Pena/, en concordancia con el Artículo 50° de /a Ley del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pena/es y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada: “Encontrándome en labores de investigaciones de campo, en compañía de /os funcionarios: DETECTIVE GIOVANNI GIL, AGENTES MERLYN CANIZALEZ Y LUIS PEREZ, a bordo de vehículo particular, por fa Urbanización Las Virginias Específicamente en /a segunda etapa, calle 04, Municipio Páez, vía pública, Estado Portuguesa, avistamos un vehículo clase automóvil de color beige. Marca Chevrolet, Modelo Malibu, signado con la matrícula AFB-061, y a bordo del mismo dos Ciudadanos, quienes al notar nuestra presencia. mostraron una conducta evasiva aumentando /a velocidad del automotor logrando dándole alcance a pocos metro, en tal sentido los interceptamos tomando las medidas de seguridad de/ caso, le indicamos que abordaran la unidad, y amparados en el Articulo ,19)f 193 del código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar/es la revisión corporal, a fin de ubicar posibles evidencias de interés criminalísticos, seguidamente le indicamos que si tenían algo ilícito en su poder que /0 expusieran, indicando no tener algo de lo requerido no obstante el Funcionario Gil O/O VAÑNY procedió a rea/izar las respectivas inspecciones tanto de los Ciudadanos como del vehículo logrando ubicar e/funcionario Agente LUIS PEREZ ‘ debajo del asiento del lado del piloto un arma de Fuego que al ser removida de su posición original se detalló las siguientes características, Marca SMITH & WESSON, CALIBRE .38, CAÑON LARGO, CA CHA DE MADERA, provisto de tres balas del mismo calibre sin percutir, con seriales devastado, paralelamente el funcionario Detective Giovanny Gil le logro incautar entre en bolsillo delantero izquierdo del pantalón perteneciente al ciudadano.’ conductor de dicho vehículo; Una bolsa elaborada en materia! sintético de color verde, contentivo en su interior de RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, que por las características organolépticas y si olor penetrante se trata de la sustancia conocida como MARIHUANA, por lo que se procedió a identificarlos de la manera siguiente: 01) JORGE EDUARDO VALBUENA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-03-1992, de estado civil soltero, de oficio no definida, residenciado en la Urbanización La Goajira, Avenida 35 con Avenida Rotaria, Casa sin número, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-20.642.311; (CONDUCTOR DEL VEHICULO) 02) IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE). (COPILOTO DEL VEHICULO) Incautada las evidencias en mención, se les indico a los mismos, que estaban aprehendidos de forma flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la LOPNA, de igual manera les fueron leídos y concedidos los Derechos de Imputados, contenidos en el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, 654 de la LOPNA, en concordancia con el Artículo 49°, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializándose la misma a las 5:10 y 5:15 horas de la tarde, Posteriormente nos retiramos con destino a la Sub Delegación, conjuntamente con el Ciudadano y el Adolescente aprehendidos, la evidencia incautada y el vehículo antes mencionado, a fin elaborar la respectiva cadena de custodia para su futuro peritaje de ley. Una vez en la oficina me dirigí al Terminal del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) con la finalidad de corroborar si los números de cedulas aportados tanto por el Ciudadano como el adolescente investigado coinciden con sus nombres y apellidos, asimismo si posee alguna solicitud o registro policial y verificar el estatus en que se encuentra el vehículo retenido, luego de una breve espera dicho sistema arrojo que al Ciudadano y el Adolescente si les pertenecen los datos filiatorios, constatando que Jorge Eduardo Valbuena Díaz PRESENTA los siguientes registros Policiales 01.-Expediente 1- 377.917, DE FECHA 02-03-2010, POR EL DELITO DE HOMICIDIO :INTENCIONAL, 02.- Expediente 18-F1-D-458-10, de fecha 19-11- 2010, POR EL DELITO DROGA y 03.- Expediente 18-F1-2C-1312- 11, POR EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, todos iniciados por ante esta Sub-Delegación, en relación al vehículo el mismo sistema arrojo las siguientes características: Vehículo, Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu Chevrolet, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Beige, Año 1981, Serial de Carrocería 1G1AW69K9B2420874, seguidamente me dirigí hacia el Área de Laboratorio Criminalístico, a fin de realizar el pesaje de la droga incautada, arrojando el mismo un peso bruto de 38,29 gramos, consecutivamente se le informo a los Jefes naturales de este despacho sobre el procedimiento realizado dándose por notificados y ordenando que se diera el inicio de la averiguación K13-0058-002 10, por la comisión de uno de los Delitos Tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y Contra el Orden Publico, seguidamente amparándonos en el Artículo 284 del Código Orgánico Procesal penal, se le efectuó llamada telefónica a los Abogados, ZOILA FONSECA Y LID LUCENA, Fiscal Primero con Competencia Plena en Materia de Droga y Quinto respectivamente del Ministerio Publico extensión Acarigua Estado Portuguesa, quienes se dieron por notificados e indicaron que las actuaciones les fueran enviadas a su Despacho a la brevedad posible en relación al Ciudadano investigado que se mantuviera en esta oficina a sus órdenes y el Adolescente infractor indico que una vez realizada su medicatura forense y fuese enviado en calidad de albergado y a su disposición al Centro de Diagnóstico Integral Acarigua 1 del estado Portuguesa, Se deja .constancia que la evidencia incautada fue enviada al Departamento de Criminalística Área Balística donde será sometida a sus respectivas experticias. se deja constancia que no se verifico el Arma de Fuego incautada debido que presentaba los seriales devastados, es todo en cuanto tengo que informar y de esta manera concluyo . ‘Termino, Se leyó. Conformes Firman”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, en virtud de que no existen testigos imparciales u otro medio de prueba que corrobore lo dicho por los funcionarios actuantes. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar considero que no es necesario la imposición de una medida cautelar de presentación”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”
ACARIGUA, PR/MERO DE FREBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE. -
En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de /a Tarde, compareció por ante este Despacho e/ Funcionario Agente JUAN PEREZ. Adscrito al Área de Investigación de esta Sub-Delegación. quien estando debidamente juramentado con los artículos 115° del Código Orgánico Procesal Pena/, en concordancia con el Artículo 50° de /a Ley del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pena/es y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada: “Encontrándome en labores de investigaciones de campo, en compañía de /os funcionarios: DETECTIVE GIOVANNI GIL, AGENTES MERLYN CANIZALEZ Y LUIS PEREZ, a bordo de vehículo particular, por fa Urbanización Las Virginias Específicamente en /a segunda etapa, calle 04, Municipio Páez, vía pública, Estado Portuguesa, avistamos un vehículo clase automóvil de color beige. Marca Chevrolet, Modelo Malibu, signado con la matrícula AFB-061, y a bordo del mismo dos Ciudadanos, quienes al notar nuestra presencia. mostraron una conducta evasiva aumentando /a velocidad del automotor logrando dándole alcance a pocos metro, en tal sentido los interceptamos tomando las medidas de seguridad de/ caso, le indicamos que abordaran la unidad, y amparados en el Articulo ,19)f 193 del código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar/es la revisión corporal, a fin de ubicar posibles evidencias de interés criminalísticos, seguidamente le indicamos que si tenían algo ilícito en su poder que /0 expusieran, indicando no tener algo de lo requerido no obstante el Funcionario Gil O/O VAÑNY procedió a rea/izar las respectivas inspecciones tanto de los Ciudadanos como del vehículo logrando ubicar e/funcionario Agente LUIS PEREZ ‘ debajo del asiento del lado del piloto un arma de Fuego que al ser removida de su posición original se detalló las siguientes características, Marca SMITH & WESSON, CALIBRE .38, CAÑON LARGO, CA CHA DE MADERA, provisto de tres balas del mismo calibre sin percutir, con seriales devastado, paralelamente el funcionario Detective Giovanny Gil le logro incautar entre en bolsillo delantero izquierdo del pantalón perteneciente al ciudadano.’ conductor de dicho vehículo; Una bolsa elaborada en materia! sintético de color verde, contentivo en su interior de RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, que por las características organolépticas y si olor penetrante se trata de la sustancia conocida como MARIHUANA, por lo que se procedió a identificarlos de la manera siguiente: 01) JORGE EDUARDO VALBUENA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-03-1992, de estado civil soltero, de oficio no definida, residenciado en la Urbanización La Goajira, Avenida 35 con Avenida Rotaria, Casa sin número, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-20.642.311; (CONDUCTOR DEL VEHICULO) 02) IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE). (COPILOTO DEL VEHICULO) Incautada las evidencias en mención, se les indico a los mismos, que estaban aprehendidos de forma flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la LOPNA, de igual manera les fueron leídos y concedidos los Derechos de Imputados, contenidos en el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, 654 de la LOPNA, en concordancia con el Artículo 49°, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializándose la misma a las 5:10 y 5:15 horas de la tarde, Posteriormente nos retiramos con destino a la Sub Delegación, conjuntamente con el Ciudadano y el Adolescente aprehendidos, la evidencia incautada y el vehículo antes mencionado, a fin elaborar la respectiva cadena de custodia para su futuro peritaje de ley. Una vez en la oficina me dirigí al Terminal del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) con la finalidad de corroborar si los números de cedulas aportados tanto por el Ciudadano como el adolescente investigado coinciden con sus nombres y apellidos, asimismo si posee alguna solicitud o registro policial y verificar el estatus en que se encuentra el vehículo retenido, luego de una breve espera dicho sistema arrojo que al Ciudadano y el Adolescente si les pertenecen los datos filiatorios, constatando que Jorge Eduardo Valbuena Díaz PRESENTA los siguientes registros Policiales 01.-Expediente 1- 377.917, DE FECHA 02-03-2010, POR EL DELITO DE HOMICIDIO :INTENCIONAL, 02.- Expediente 18-F1-D-458-10, de fecha 19-11- 2010, POR EL DELITO DROGA y 03.- Expediente 18-F1-2C-1312- 11, POR EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, todos iniciados por ante esta Sub-Delegación, en relación al vehículo el mismo sistema arrojo las siguientes características: Vehículo, Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu Chevrolet, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Beige, Año 1981, Serial de Carrocería 1G1AW69K9B2420874, seguidamente me dirigí hacia el Área de Laboratorio Criminalístico, a fin de realizar el pesaje de la droga incautada, arrojando el mismo un peso bruto de 38,29 gramos, consecutivamente se le informo a los Jefes naturales de este despacho sobre el procedimiento realizado dándose por notificados y ordenando que se diera el inicio de la averiguación K13-0058-002 10, por la comisión de uno de los Delitos Tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y Contra el Orden Publico, seguidamente amparándonos en el Artículo 284 del Código Orgánico Procesal penal, se le efectuó llamada telefónica a los Abogados, ZOILA FONSECA Y LID LUCENA, Fiscal Primero con Competencia Plena en Materia de Droga y Quinto respectivamente del Ministerio Publico extensión Acarigua Estado Portuguesa, quienes se dieron por notificados e indicaron que las actuaciones les fueran enviadas a su Despacho a la brevedad posible en relación al Ciudadano investigado que se mantuviera en esta oficina a sus órdenes y el Adolescente infractor indico que una vez realizada su medicatura forense y fuese enviado en calidad de albergado y a su disposición al Centro de Diagnóstico Integral Acarigua 1 del estado Portuguesa, Se deja .constancia que la evidencia incautada fue enviada al Departamento de Criminalística Área Balística donde será sometida a sus respectivas experticias. se deja constancia que no se verifico el Arma de Fuego incautada debido que presentaba los seriales devastados, es todo en cuanto tengo que informar y de esta manera concluyo . ‘Termino, Se leyó. Conformes Firman” ,,,

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de la adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de la adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, sumado a la gravedad del hecho imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si la imputada se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante este Tribunal por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante este Tribunal por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 3 de febrero de 2013.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.