REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000421
ASUNTO : PP11-D-2012-000421



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ORDEN PUBLICO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA PUBLICA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000421
ASUNTO : PP11-D-2012-000421


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 05 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente a la 08:20 pm, en momentos en que los funcionarios Policiales APONTE WILFREDO y MIREYA VILLEGAS, se encontraban en labores de patrullaje por la escuela del Sector Patio Grande, del Municipio Turen del Estado Portuguesa, visualizan a un ciudadano que al ver acercarse a los funcionarios policiales tomo una actitud nerviosa y sospechosa, siendo por esto que los funcionarios policiales le dan la voz de alto, este ciudadano acatándola inmediatamente, y manifestándole a los funcionarios policiales que es un adolescente, es cuando lo funcionarios policiales le indican que le harán una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para de esta manera cerciorarse sino poseía algún arma u objeto de interés criminal, encontrándole en la parte delantera de la goma del short que vestía un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44 y en su interior con un cartucho sin percutir, en vista de esto los funcionarios policiales le hacen saber sus derechos y proceden a trasladarlo a la sede policial donde es identificado como BONILLA PIÑA KLEIBER JONAIKER”.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, Solicitó se deje sin efecto la Medida Cautelar decretada en la audiencia oral de presentación de imputados.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Noviembre del año 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEP) APONTE WILFREDO titular de la cedula de identidad N° V-22.090.416, adscrito al centro de Coordinación Policial Nro. 3 quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Con esta misma fecha y siendo las 8:20 horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje motorizado, a bordo de la unidad moto signada con el numero 057 en compañía de la OFICIAL (PEP) VILLEGAS MIREYA, Titular de la cedula de identidad Nro. 18.771.808, Cuando observamos a la altura de la Escuela del Sector Patio Grande de este municipio, a un ciudadano que vestía para el momento un atuendo deportivo de short color blanco con una franela color marrón y una gorra naranja, parado en el callejón que conduce al Barrio José Antonio Páez, este al notar la presencia policial muestra gestos de nerviosidad, por lo que le dimos la voz de alto, la cual acato, e inmediatamente nos manifiesta que era un adolescente, seguidamente le indicamos que mostrara si poseía algún objeto de interés criminalístico y como no mostró le realice una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando encontrar en la parte delantera de la goma del short un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44 mm y en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir. Acto seguido se procedió a leerle sus Derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), posteriormente trasladamos hasta el centro de coordinación Policial al Adolescente, donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA Cita del acta que riela en la presente causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, y la incautación del arma de fuego y el cartucho ocultos en la vestimenta del adolescente acusado”.

SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO, SIGNADA CON EL N°. 9700-058-BIC-1577, de fecha 07 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario JESUS FLORES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “UN (01) ARTEFACTO Y UN (01) CARTUCHO... EXPOSICION: 1. Portátil, largo por su manipulación según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44... 02. Un (01) Cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta Calibre 44... PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: 01 .- con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El Cartucho es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo Pistola calibre 44... 03- se utiliza el Cartucho para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito... 04.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario (P.E.P) VASQUEZ ALIS, portador de la cédula de identidad N° V- 13.485.476, adscrito al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 03, Con sede en TUREN, estado Portuguesa a la orden de la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa” Cita del acta que riela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza del objeto encontrado al adolescente acusado”.

TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3174, de fecha O7de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES BLADIMIR GUTIERREZ y LUIS GIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR PATIO GRANDE, ESPECIFICAMENTE DIAGONAL A LA ESCUELA “PATIO GRANDE”, TUREN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal... se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, las condiciones climáticas, temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad; correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, la misma esta constituida por un canal conformada por una calzada de capa de asfalto; asimismo a los lados aceras y brocales de cemento, el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes modelos, tipos de estructuras, tamaños y colores; se avistan postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público Cita del acta que riela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio de ocurrencia del hecho investigado”.


Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se les acusa, y verificado que los mismos entendieron, cada uno por separado, el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No Querer Declarar”.

Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejado sin efectos”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado de los imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se les imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: JESUS FLORES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, AcaT Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica, signada con el N°. 9 058-BIC-1 577, de fecha 07 de Noviembre de 2012, realizada a: “UN (01) ARTEFACTO Y UN CARTUCHO... EXPOSICION: 1....Portátil, largo por su manipulación según el sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44... 02. Un Cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta Calibre 44….PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fue suministrada como incriminada, se constató que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, CONCLUSIONES: 01..- con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. 02— El Cartucho es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo Pistola calibre 44... 03 se utiliza el Cartucho para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito... 04.- E artefacto antes descrito es devuelto al funcionario (P.E.P) VASQUEZ ALIS, portador de la cédula de identidad N° V- 13.485.476, adscrito al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 03, Con sede en TUREN, estado Portuguesa a la orden de la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa”. Cita del acta que riela en la causa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente, por cuanto se realiza sobre el Cartucho para aprovisionar arma de fuego, y necesaria, para dejar constancia de la existencia material de la misma”.

TESTIGOS:
PRIMERO: OFICIAL (PEP) APONTE WILFREDO, titular de la cedula de identidad Nro. y- 22.090.416, adscrito al centro de Coordinación Policial Nro. 3 Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la detención del adolescente acusado y la incautación arma de fuego y el Cartucho para aprovisionar el arma de fuego. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente, por cuanto es quien detiene al adolescente y le incauta el Cartucho para aprovisionar arma de fuego, y necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente”.

SEGUNDO: OFICIAL (PEP) VILLEGAS MIREYA, Titular de la cedula de identidad Nro. 18.771.808, adscrita al centro de Coordinación Policial Nro. 3. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la detención del adolescente acusado y la incautación arma de fuego y la incautación arma de fuego y el Cartucho para aprovisionar el arma de fuego. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente, por cuanto es quien detiene al adolescente y le incauta el Cartucho para aprovisionar arma de fuego, y necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente”.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó, en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitido por el acusado, así como la voluntad del mismo de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, a cumplir la Medida de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia de Presentación. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 04 días de febrero de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.