REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000071
ASUNTO : PP11-D-2013-000071



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000071
ASUNTO : PP11-D-2013-000071


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra LA PROPIEDAD, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR;. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar; Se consigna actuaciones complementarias. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. El adolescente no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente. Bajo estar premisa la defensa considera que puede continuar en libertad, sin necesidad de cautela. Es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL
San Rafael, 02 de febrero de 2013
“En esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la noche de hoy, comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias de la estación policial “TOMAS MONTILLA”. del Municipio san Rafael de onoto adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, los funcionarios policiales: oficial (CPEP) Alexander morales, titular de la cedula de identidad N° V. - 15J9&528, oficial (CPEP) Rodríguez Ángel, titular de la cedula de identidad V-19.533.224, quienes estando debidamente juramentada y de conformidad con 10 establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de Hoy sábado 02/02/13, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, encontrándonos de servicio en labores de patrullaje en la unidad moto por la jurisdicción de la estación policial del Municipio san Rafael de onoto, cuando los dirigíamos por la avenida bolívar específicamente frente del centro nocturno el paraíso se nos acerco un ciudadano quien se identifico como: WILLIAN RAFAEL GALINDEZ MENDOZA titular de la cedula y- 9.836.177 este ciudadano nos indica que le habían hurtado un vehículo moto y los suministro los datos: UNA MOTO MARCA BERA COLOR AMARILLO MODELO NEW JAGUAR BR150-2 SERIAL DE CHASIS LPSPCJ13B920311 SERIAL DE MOTOR 162FMJ71013032. De inmediato procedimos a realizar una llamada vía radio al jefe de las instalaciones oficial (CPEP) Honorio García donde le indicamos que realizaríamos un punto de control en el peaje los hijitos con la finalidad de localizar dicha moto hurtada, una vez estando en el peaje vemos que a los pocos metros se acerca una motocicleta, conducida por un ciudadano y un acompañante en vista de la velocidad que se acercaban, se les dio la voz de alto donde los mismos hacen caso omiso y emprenden la huida y se efectúa una persecución, el cual culmino a un kilómetro de donde estaba el punto de control, en vista de la velocidad en que se trasladaban el conductor perdió el control de la moto no pudo maniobrar y terminaron impactando contra el pavimento, en vista de eso procedimos a pedir apoyo al centro de coordinación policial N° 05 agua blanca donde llega la unidad 011 conducida por el oficial (CPEP) WILMER DIAZ en compañía del oficial (CPEP) MOLLEJO JHOAN, el cual trasladan a los ciudadanos para el hospital de agua blanca donde son atendidos por los galenos, al momento que llegamos al comando verificamos las características de la moto, donde obtenemos como resultado que el ciudadano propietario de dicho vehículo moto se encontraba y reconoció la moto MARCA BERA COLOR AMARRILLO MODELO NEW JAGUAR BR15O-2 SERL4L DE CHASIS LP6PC138920311 SERL4L DE MOTOR: 162FMJ71013032, verificamos que coinciden perfectamente por tanto se les impone de sus derechos constitucionales al ciudadano detenido, según el artículo 127 del código orgánico procesal penal y a su identificación plena en el artículo 128 de dicho código quedando identificado como: TORRES RICARDO ANTONIO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. 8.657J03, fecho de nacimiento 21/10/66, de 46 años de edad, soltero, nacido en Acarigua, Edo. Portuguesa, de profesión u oficio zapotero, grado de instrucción 80 secundaria, residenciado en sector de centro plaza calle principal del municipio Agua blanca casa SIN del estado Portuguesa, teléfono no tiene, y el adolescente es identificado corno: ALI JOSE CEBALLO CHA VEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 26.674.030, fecha de nacimiento 20/02/1996, 16 años de edad, nacido en Acarigua, Edo. Portuguesa, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción 7mo’ diversificado, residenciado en urbanización nueve de marzo calle 4 con avenida 05 casa SIN del municipio agua blanca, Edo. Portuguesa, teléfono no tiene, hijo de la ciudadana María Isabel de Chávez (Y) y Rafael Elías Ceballos (LI). Asi mismo al adolescente le fueron instruidos sus cargos y se hizo del conocimiento de sus derechos conforme a lo previsto en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente. Es por ello que procedemos a la entrega del acta donde consta la lectura de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano detenido, como el del adolescente y de la moto recuperada con su cadena de custodio posteriormente instruir las actas correspondientes, notificando de esto a nuestros jefes naturales y al Fiscal segundo, como al fiscal quinto del Ministerio Publico acerca de las actuaciones realizadas dando cumplimiento al artículo 115 deI código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano detenido es remitido para el recinto policial del Centro de coordinación Policial N 2 de Acarigua. Al adolescente para el centro de diagnostico y tratamiento Acarigua nro. 01 deI edo. Portuguesa donde permanecerá recluido a las órdenes del despacho de la fiscalía antes citada, a quien se le remiten las actuaciones del procedimiento. ES TODO SE TERMINO


“ACTA DE DENUNCIA”
San Rafael de Onoto, 02 de febrero del Dos mil Trece.
“En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de noche de hoy, compareció ante este Despacho Oficina de Recepción de Denuncias de la estación policial “TOMAS MONTILLAS” san Rafael de onoto del estado portuguesa un ciudadano, quien estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: RAFAEL (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY DE PROTECCION A WCTIMA Y SUJETOS PROCESALES). “me encuentro en esta sede policial con la finalidad de denunciar un hurto ocurrido el día de hoy aproximadamente a las 11:10 de la noche yo me encontraba en el centro nocturno el paradero ubicado en la avenida bolívar de san Rafael de onoto, después de un tiempo de haber entrado salgo para la parte de afuera del local y me doy cuenta que me habían hurtado la moto que cargaba el cual es una MOTO MARCA BERA MODELO NEW JAGUAR BR15O-2 COLOR AMARRILLO SERIAL DEL MOTOR 162FM J7101332, En ese momento va pasando una comisión policial y le informo lo sucedido ellos me piden los datos de la moto, el cual se los doy sin ningún contratiempo, estos me indican que debería acercarme hasta el comando policial a formular la denuncia en el momento que estaba formulando dicha denuncia llegaron los mismos funcionarios que minutos atrás le había dado la información sobre el hurto ellos llegaron, con mi moto y dos ciudadanos detenidos el cual eran los que cargaban dicho vehículo que para ese momento la trajeron, con toda la parte frontal destrozada de igual manera informan que, la habían recuperado a unos metros del peaje los hilitos. Es todo.-SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿ lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: hoy 02/02/1 3 como a las 11:10 de la noche en el centro nocturno el paradero ubicado en la avenida bolívar de san Rafael de onoto Edo. Portuguesa. PREGUNTA: ¿Diga UD; diga usted las características de la moto que le fue hurtada en dicho establecimiento CONTESTO: una moto marca Bera modelo new jaguar BRI5O-2 color amarrillo serial del motor 162FM J7101332 serial de carrocería LP6PcJ3B920311579. PREGUNTA: Diga Ud. ¿reconoce plenamente ia moto que fue recuperada por los oficiales y que fue traída minutos después de su hurto? CONTESTO: si esa es mi moto la reconozco claramente.- PREGUNTA: ¿Diga UD; cuantas personas tienen conocimiento sobre el hurto? CONTESTO: un amigo que estaba con migo y los oficiales que de inmediato les informe las características de la moto. PREGUNTA ¿Diga UD; tiene algo más que agregar a esta denuncia? CONTESTO: no.-Es Todo Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme JOSE CEBALLO CHAVEZ, se les atribuye por la presunta comisión de uno de os delitos CONTRA LA PROPIEDAD”.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, sumado a la gravedad del hecho imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a la imputada de autos las Medidas cautelares contenidas en el literales “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 04 días de febrero de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.