REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000193
ASUNTO : PP11-D-2012-000193



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
LA COSA PÚBLICA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JUNIOR TORREZ

DELITO:
ULTRAJE SIMPLE

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000193
ASUNTO : PP11-D-2012-000193

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto en el numeral 1° del artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “Por cuanto en fecha 27 de Abril d 2012 siendo aproximadamente la 09:55 horas de la mañana, el Funcionario Oficial (PEP) Coronel Juan, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en momentos en que se encontraba realizando labores de recorrido por las inmediaciones del liceo José Antonio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua estado Portuguesa, lugar donde logra ver al adolescente Hector Ermiro Sierra Salgado, quien vestía para el momento de los hechos uniforme del liceo, el cual se encontraba específicamente dentro de la plaza Andrés Eloy Blanco, diagonal a la Sede de la Dirección de Control y Manifestación, por lo que el funcionario policial procede hacerle el llamado de atención, donde el mismo muestra una actitud agresiva hacia el funcionario comienza a gritarle palabras obscenas y lanzarles golpes, tratando de agredido, luego emprendiendo veloz huida, pero el funcionario policial logra capturarlo a pocos metros del lugar, donde se le incauto dentro de un bolso, de color azul y ne9ro, das trozos de bloques”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto en el numeral 1° del artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, Solicitó se deje sin efecto la Medida Cautelar decretada en la audiencia oral de presentación de imputados.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Entrevista de fecha 27-04-2012, levantada al ciudadano CORONEL RIVERO JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-16822.351 quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy Viernes 27-04-2012, aproximadamente a las 09:55 horas de la mariana, cuando me encontraba dando recorrido por el Liceo José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por instituciones del supervisor agregado (PEP) Gis Andrés, ando observo a un ciudadano con apariencia joven vestido con uniforme del Liceo dentro de la za Andrés Eloy Blanco, diagonal la Sede de la Dirección de Control y Manifestación, en vista esto procedo a llamarle la atención al ciudadano de apariencia joven, ya que dicho sitio se presta para actos delictivos, en el momento que lo hago el llamado , el ciudadano se altera y comienza a gritarme con palabras obscenas, luego comienza a lanzarme golpes para después agarrar una piedra y IanzármeIa, no logrando el objetivo, luego de esto sale corriendo, al ver la situacion y el comportamiento del ciudadano, procedo a la persecución del mismo, logrando alcanzarlo a pocas distancias del lugar, para luego decirle que sería objeto de una revisión de personas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el mismo me dice que era menor de edad identificándose con el nombre HECTOR SIERRA, en donde logro encontrarle en el bolso que cargaba dos piedras, luego le indico al ciudadano que sería trasladado hasta esta sede policial para darle continuidad al procedimiento realizado... Seguidamente el funcionario fue interrogado de la siguiente manera: Pregunta: ¿Diga usted. Lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? Contesto: “Eso fue el día de hoy viernes 27-04- 2012, aproximadamente a las 09:55 horas de la mañana, cuando me encontraba dando recorrido por el Liceo José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por instituciones del supervisor agregado (PEP) Gis Andrés. Pregunta ¿Diga usted. Que se encontraba haciendo el ciudadano adolescente. Contesto: Se encontraba en el sitio en actitud sospechosa. Pregunta ¿Diga usted. Si el ciudadano adolescente logro agredirlo. Contesto: “Si verbalmente con palabras obscenas. Pregunta ¿Diga usted. Que le motivo al ciudadano adolescente a tomar esa actitud. Contesto: “Porque le hice un llamado de atención al mismo ya que en el sitio donde se encontraba, se presta para actos delictivos. Pregunta ¿Diga usted. Que logro incautarle al ciudadano adolescente. Contesto: “Un bolso con dos piedras de diferentes tamaños. Pregunta ¿Diga usted. Pertenece el ciudadano adolescente al Liceo José Antonio Páez. Contesto: “No, el ciudadano pertenece a la ETIR “Simón BoIívar”. Pregunta ¿Diga usted. Si tiene algo más que agregar a la presente declaración? Contesto: “Si yo no sé como puedan reaccionar por la denuncia que yo les he puesto por acá y por eso temo por mi integridad física y la de mi familia... Acta que riela al folio cinco de la presente causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la responsabilidad penal del adolescente acusado”.

SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 27 cie Abril del año 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) CORQI4EL JUAN, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112 y 119 del código orgánico procesal penal vigente, deja constancia de la sig1iente diligencia policial: “Siendo el día de hoy viernes 27-04- 2012, aproximadamente a las 09:55 horas de la mañana, cuando se encontraba mi persona OFICIAL AGREGADO (PEP) CORONEL JUAN. Realizando recorrido punto a pies por el liceo José Antonio Pez de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por instrucciones del supervisor Agregado (PEP) Gis Andrés, cuando observo a un ciudadano de apariencia joven, vestido con uniforme de Liceo dentro de la plaza Andrés Eloy Blanco, diagonal a la sede de la Dirección de Control y Manifestación, en vista de esto procedo a llamarle la atención al ciudadano de apariencia joven, ya que dicho sitio se presta para actos delictivos, en el momento que le hago llamado de atención, el ciudadano se altera y comienza a gritarme fuertemente con palabras obsenas, luego comienza a lanzarme golpes para después agarrar una piedra y lanzármela, no logrando el objetivo, luego de esta sale corriendo, al ver la situación y el comportamiento del ciudadano, procedo a la persecución del mismo, dándole la voz preventiva de alto, previa notificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acatando el mismo el llamado policial se le hacia. Para acto seguido indicarle que levantara las manos, porque se le realizaría por e de mi persona OFICIAL AGREGADO (PEP) CORONEL .JUAN. La revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera destacar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resaltando negativa la localización de algunas de estas. Mas sin embargo en un bolso de color negro que cargaba para el momento se logro, incautar dos pedazos de bloques de diferentes tamaños. Posterior a esto se procedió a identificar dicho ciudadano inicialmente como: HECTOR SIERRA. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva del joven, materializando la misma aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana de este viernes 27-04-2012. En vista de lo acontecido, procedo seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprendido quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó ser un adolescente cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en el artículo 541 y 654de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño Niña y Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al Ciudadano adolescente, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial hasta esta sede policial, el ciudadano adolescente retenido previamente por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA... de la misma manera quedo identificada la evidencia relacionada con la detención del ciudadano adolescente como: un bolso de maya de color negro, contentivo en su interior de dos (02) pedazos de bloques, de diferentes tamaños...”. Acta que riela al folio seis de la presente causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que el funcionario tiene conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo”.

TERCERO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-112, de fecha 28104/2012, suscrito por el Agente Pérez Javier, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: 1.- Bolso: Una pieza comúnmente denominado bolso, elaborado en fibras naturales, de color negro y azul, presenta en su parte central una etiqueta alusiva la marca ADIDAS, posee como medida de sujeción un cordón elaborado en fibra natural de material sintético, dicha pieza se encuentra con adherencia de suciedad y en regular estado de uso y conservación. 2.- Trozos de bloques, dos (02) objetos sólidos confeccionado en cemento y piedra natural - CONCLUSION: 01.- La evidencia descrita en el numeral uno (01) tiene su uso específico, cualquier otro uso que se le quiera dar, queda criterio del usuario. 2.- La evidencia descrita en el numeral (02), en su estado original formaba parte de estructura rectangular conocido bloque, la misma al ser utilizada como objeto contuso la
l puede causar lesiones o la muerte dependiendo de la región anatómica comprendida.- Cita que riela al folio de la causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de los objetos que le aron incautado al adolescentes imputado”.

CUARTO: Con el acta de lnspeccón técnica N° 1161, suscrita por los funcionarios Agentes Luis Ugarte y Juan Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, realizada en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 36 ENTRE AVENIDAS 32 Y 33. SECTOR CENTRO, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LICEO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección ocular de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, se visualizan a las laterales tendidos de concreto armado con sus respectivo brocales comúnmente conocido como aceras, sobre las cuales reposan de forma vertical postes de donde penden cables eléctricos que fluye la energía para la mencionada zona, el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares y locales comerciales de diferentes modelos, tamaños y colores, donde se observa el local comercial antes mencionado el cual se toma como punto de referencia, prosiguiendo en el mencionado lugar se constate que la circulación de vehículos es escaso. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos...”. Cita del acta que riela al folio ochenta y tres (83) de la presente causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se les acusa, y verificado que los mismos entendieron, cada uno por separado, el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No Querer Declarar”.
Acto seguido la Juez le cedió la palabra al Defensor Privado, quien señaló lo siguiente: ““En conversación previa con mi defendido manifestó que se quiere acoger a una de las medidas de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos”. Es todo.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado de los imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto en el numeral 1° del artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se les imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTO:
PRIMERO: Detective AGENTE TITO J VARGAS, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Experticia de Regulación Técnico N° 9700-058-112, de fecha 2810412012 practicada a 1 - Bolso: Una pieza comúnmente denominado bolso, elaborado en fibras naturales, de color negro y azul, presenta en su parte central una etiqueta alusiva a la marca ADIDAS, posee como medida de sujeción un cordón elaborado en fibra natural de material sintético, dicha pieza se encuentra con adherencia de suciedad y en regular estado de uso y conservación. 2.- Trozos de bloques, dos (02) objetos sólidos confeccionado en cemento y piedra natural - CONCLUSION: 01 - La evidencia descrita en el numeral uno (01) tiene su uso especifico cualquier otro uso que se le quiera dar, queda criterio del usuario. 2.- La evidencia descrita en el numeral (02), en su estado original formaba parte de una estructura rectangular conocida como bloque, la misma al ser utilizada como objeto contuso la cual puede causar lesiones o la muerte dependiendo de la región anatómica comprendida... Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 y 240 del CODICO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto que realizó la experticia a los objetos incautados al adolescente imputado en la presente causa y necesaria para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del adolescente imputado.
VICTIMA-TESTIGO:
PRIMERO OFICIAL AGREGADO (PEP) JUAN GABRIEL CORONEL RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-1 6.822.351, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02 “Pez”, Municipio Acarigua, Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial, Prueba pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecl4 en el artículo 339, ordinal 2°, del CÓDIGO ORGÁNICO ROCESÁL PENAL, el Ministerio Publico ofreció:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección técnica N° 1161, suscrita por los funcionarios Agentes Luis Ugarte y Juan Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, realizada en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 36 ENTRE AVENIDAS 32 Y 33, SECTOR CENTRO, ESPECIFICAMENTE FRENTE ALLICEO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección ocular de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un síti de suceso abierto, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, se visualizan a las laterales tendidos de concreto armado con sus respectivo brocales comúnmente conocido como aceras, sobre las cuales reposan de forma vertical postes de donde penden cables eléctricos que fluye la energía para la mencionada zona, el mencionado lugar es una zona q9rformada por viviendas unifamiliares y locales comerciales de diferentes modelos, tamaños y coloras, donde se observa el local comercial antes mencionado el cual se toma como punto de referencia, prosiguiendo en el mencionado lugar se constate que la circulación de vehículos es escaso Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó, en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitido por el acusado, así como la voluntad del mismo de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto en el numeral 1° del artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, a cumplir la Medida de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 06 días de febrero de 2013.


JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.