REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000294
ASUNTO : PP11-D-2012-000294



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ORDEN PÚBLICO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000294
ASUNTO : PP11-D-2012-000294

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico.

DE LOS HECHOS:
“El día 14 de Julio de12, siendo aproximadamente la 12:10 horas de la madrugada, los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Rumbo Yohan y los Oficiales Guerra Cristobal y Eliel Evelio Alejo adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Ospino, Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje, cuando observan que un ciudadano se encontraba transitando por las adyacencias de la plaza del Caserío La Aparición policial emprende huida con dirección a la carretera nacional, dándole la voz de alto y siendo alcanzado a escasos metros, y al momento de realizarle la revisión de personas le fue encontrado a nivel de la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 28 mm, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

Acta de Policial de fecha 14/07/2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Rumbo Yohan, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Ospino Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, III, 112, 117 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente procedimiento: “Siendo las 12:00am aproximadamente cuando e encontraba en labores de patrullaje en la unidad 050 por las barriadas de la Aparición Municipio Ospino con motivo al dispositivo de seguridad que se lleva a cabo en el Estado El Zarpazo, conducida por el OFICIAL (PEP) ELIEL EVELIO ALEJO CEDULA 17.617.250 AUXILIAR DORANTE CRISTOBAL CEDEULA 9.530.477, para ese momento visualizamos un ciudadano que transitaba por las adyacencias de la plaza en lo que procedimos a darla la voz de alto, al ver la presencia nuestra emprendió la huida en lo procedimos seguirle dándole la captura en la carretera nacional la Aparicio Acarigua de inmediato le realizamos la inspección de persona amparado en el artículo 205 del COPP encontrándole al ciudadano en la cintura un arma de fuego Un Arma de fuego de fabricación rutinaria calibre 28m de color negro, empuñadura de madera, sin capsula, de inmediato procedimos a detenerlo identificados según el art. 126 del OPP, como: IDENTIDAD OMITIDA”

Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700- 058-BIC-1046 de fecha 14/07/2012, suscrita por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, es del tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, Calibre 44... CONCLUSIONES: 01.- Con el Artefacto tipo arma de fuego ante descrita, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- se utiliza un cartucho calibre 44, para efectuar disparo de prueba el artefacto ates descrito 03.- El artefacto, antes descrito es devuelta al funcionario de la Policía del estado Portuguesa, d nombre: LUIS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V-16.476.093, adscrito a la COORDINACION POLICIAL N° 01”, con sede Ospino, estado portuguesa, a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Segunda circunscripción del estado Portuguesa.” Cita del acta que riela en la causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada a un artefacto que funciona como arma de fuego, la cual fue incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es de fabricación rudimentaria, y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente que el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 06 días de febrero de 2013.


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.