REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000658
ASUNTO : PP11-P-2013-000658


JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS


FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: JOSE MEDINA

DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

DECISION: ACEPTACION DE COMPETENCIA





Vista la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCION N° 4 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, a los fines de decidir respecto a la aceptación de competencia para conocer de la ejecución de la medida por la cual fuere condenado el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien aparece como sancionado en el presente asunto penal determina:

Que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCION N° 4 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia oral y privada celebrada en fecha 24 de Enero de 2013 declina el conocimiento del presente asunto penal en este Tribunal, fundamentándose para ello, tanto en los artículos 630 literal a, 631 literales a y b y artículos 81 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Visto que en fecha 10-12-1 2 se realizó audiencia de revisión de medida en a cual se acordó la SUSTITUCION de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la que estaba sujeto por el lapso de DOS (02) AÑOS, el sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ampliamente identificado en actas por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAi, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente, ambas de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir de manera sirnultnea, por el lapso que le restaba por cumplir, vale decir, CINCO (05) MESES y UNCO (05) DÍAS del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY ,. Por otro lado, se advierte que en la audiencia de Revisión de la sanción llevada a cabo el día 10-01-13, la defensa del sancionado consignó constancia y recibo de pago, de lo cual se desprende que el mismo se encuentra realizando un curso en el centro donde se encuentra recluido, el cual le dio como resultado ser contratado por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), desde el 01-11-12, y la duración es aproximadamente de un (1) año; todas estas circunstancias conllevan a estimar a esta Juzgadora, que se ha acreditado una evolución en el sancionado dentro del centro, circunstancias estas exigidas para estudiar el caso concreto y establecer que el sancionado se encuentra en condiciones de cumplir una sanción extramuros, tendiente a resocializarlo y a insertarlo nuevamente en la sociedad, además con herramientas suficientes necesarias para tal fin; siendo así, considera esta juzgadora procedente SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Especial, por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir de manera SIMULTÁNEA, por cuanto éstas no son contrarias a su proceso de desarrollo, siendo las medidas idóneas capaces de garantizar su adecuada preparación para una vida en libertad; fijándose corno reglas de conducta las siguientes: Obligaciones de Hacer: i- Mantenerse incorporado al área laboral y consignar constancias de trabajo que acrediten tal circunstancia. Obligaciones de no hacer: 1.- No verse involucrado en otro hecho punible. 2- No frecuentar personas de dudosa reputación. 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- No portar armas de fuego o blancas.

Ahora bien, encontrándose acreditado en autos que el sancionado fue detenido en una primera oportunidad el 16-06-2011, se tiene que el mismo ha permanecido detenido hasta el día de hoy UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, se tiene que le resta por cumplir CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, tiempo que cumplirá bajo las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta de manera simultánea, computado este lapso a partir de la fecha en que el mismo matricule en el Centro de Formación Socio Educativo Distrito Capital”, oportunidad en la cual se practicará el cómputo respectivo.

En consecuencia y en atención a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho será SUSTITUIR la medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta en fecha 06-07-2011 por el Tribunal 3° en funciones de Juicio, por el lapso de DOS (02) AÑOS, al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir de manera SIMULTÁNEA, por el lapso de CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS. ASÍ SE DECIDE , no actuando como Juez comisionado, sino como Juez de causa en la etapa de Ejecución, pues el joven sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, es competente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes de Acarigua del Estado Portuguesa, ya que éste último Tribunal comparte en todas y cada una de sus partes la aludida sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2002, y a la que se ha hecho referencia en la presente decisión”

Que en razón a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario establecer a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.”
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 630 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:

“Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…”
Cabe destacar que el artículo 631 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales a y b establece:

“Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de Libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado en la localidad o en la mas próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables,
b) Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral;

La normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución del lugar donde reside el grupo familiar del sancionado, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el presente caso por razones Vista la audiencia celebrada en fecha 10 de Enero de 2013, en la cual se acordó supeditar la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la Defensa del sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, dirección que además emerge de la constancia de residencia, que riela al folio 128 de la pieza II del expediente, lo que permite concluir que efectivamente tanto el sancionado corno su entorno familiar residen en Araure — Estado Portuguesa en la que solicita a este Juzgado sea declinada la competencia en virtud del cambio de domicilio del adolescente y sus familiares en la cual consigna por ante este Juzgado la respectiva constancia de residencia, en la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, cambio de domicilio del adolescente y sus familiares en la cual consigna por ante este Juzgado la respectiva constancia de residencia, en la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, Tricentenaria de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, tal como lo señala el artículo 614 de la Ley la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el mencionado adolescente cumpla la medida de Privación de Libertad que le fuere impuesta en la Casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa.
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 614 de la Ley la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte establece: “ …La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.”

Así mismo es importante resaltar que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.

Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.

Que este Tribunal de Ejecución para decidir observa dado al cambio de domicilio del adolescente y sus familiares en la cual consigna respectiva constancia de residencia, en la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, considerando que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de la medida por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez de ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte del sancionado respecto al cumplimiento de la medida a la cual fue condenado a cumplir el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY
Con base a todo lo antes señalado, y siendo que el sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 630 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 81 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda Aceptar el conocimiento de la presente causa por considerarse este Tribunal competente para conocer de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia: 1.- Se acuerda conforme lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la designación de un Defensor Público Especializado para que asista durante esta fase de ejecución de la medida al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY 2.- Se fija para el día Seis (06 ) de Marzo a las 9.30 horas de la mañana, la celebración de una Audiencia Oral y Privada para establecer los parámetros de cumplimiento de la medida LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir de manera SIMULTÁNEA, por el lapso de CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS, es decir por el resto que le quedaba por cumplir de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia oral y privada convocada así como para que el mencionado sancionado, también ejerza su derecho a ser oído conforme lo preceptuado en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2013.


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE EJECUCIÓN



ABG. NORAIMA RAMOS
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.