REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: MALVIS BEATRIZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-8.658.654.
Apoderado de la demandante: EDGAR ANTONIO CARRIZO, abogado en ejercicio, domiciliado en Acarigua, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 78945.
Demandada: NAIBETH DULIANY GONZÁLEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-19.283.560.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La han asistido DANIEL DAVID DURÁN HERNÁNDEZ, VICKY RODRÍGUEZ RANGEL y CECILIA TROCONIS, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 79467, 92413 y 39032.
Motivo: Declaración de concubinato
Sentencia: Definitiva
Con informes de la parte demandada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de declaración de concubinato, intentada por MALVIS BEATRIZ DÍAZ contra NAIBETH DULIANY GONZÁLEZ MENDOZA, para que se declare que mantuvo una relación concubinaria con DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS, que afirma falleció.
La demanda se admitió por auto del 24 de abril de 2012, en el que se ordenó la publicación de un edicto en el diario “Última Hora”, llamando a hacerse parte a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto.
Consta en autos la consignación en fecha 30 de abril de 2012 de la publicación del edicto y el 16 de mayo de 2012 fue practicada la citación de la demandada NAIBETH DULIANY GONZÁLEZ MENDOZA.
En fecha 19 de junio de 2012, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante la causa tanto la representación judicial de la actora MALVIS BEATRIZ DÍAZ como la demandada NAIBETH DULIANY GONZÁLEZ MENDOZA promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 20 de julio de 2012.
Mediante escrito del 26 de julio de 2012 la representación judicial de la demandante presentó un escrito con el título “Escrito de Formalización de Tacha” y solicitó una medida cautelar innominada sobre los bienes dejados por DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS.
Por auto del 1° de agosto de 2012 se negó por indeterminada la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la demandante MALVIS BEATRIZ DIAZ.
Este Tribunal por auto del 6 de agosto de 2012 declaró inadmisible el anuncio de tacha de la representación judicial de la parte demandante.
Consta en autos declaraciones de algunos de los testigos promovidos por las partes.
En fecha 10 de agosto de 2012 la Abogada YANIM PADILLA renunció a la causa y solicitó se le designe a la demandante MALVIS BEATRIZ DIAZ un defensor público por encontrarse indefensa.
En esa misma fecha la demandante solicitó se le designara defensor público.
Por auto del 17 de septiembre de 2012 se negaron las solicitudes realizadas por la abogada YANIN PADILLA y por la demandante MALVIS BEATRIZ DIAZ de que se designara a la demandada defensor público, por no tener este Tribunal facultades para designar defensores públicos y por cuanto dicha figura no está prevista en la legislación civil adjetiva.
La demandada NAIBETH DULIANY GONZALEZ MENDOZA presentó escrito de informes en fecha 29 de octubre de 2012.
En fecha 23 de enero de 2013, se difirió la publicación de la sentencia por nueve días.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante MALVIS BEATRIZ DÍAZ contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare que convivió en concubinato con DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS, desde el 14 de enero de 1997 hasta el 2 de marzo de 2012.
La demandante MALVIS BEATRIZ DÍAZ intenta la acción contra NAIBETH DULIANY GONZÁLEZ MENDOZA que afirma es hija de DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS.
Se dice en el escrito de la demanda que la demandante MALVIS BEATRIZ DÍAZ formalizó una unión concubinaria con DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS, que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
Que esta relación concubinaria la formalizaron autenticándola ante la Notaría Pública Primera del Municipio Páez.
Que durante la unión concubinaria, la manutención y gastos personales la recibieron del salario que devengaba el concubino como transportista y asociado de la Cooperativa de Transporte Cootraport, salario que les permitió vivir de forma modesta, pagar todos los gastos y que durante el tiempo que duró la relación laboral entre el concubino y la Cooperativa de Transporte Cootraport, la empresa hacía unos aportes de los excedentes anuales que se conservan en un fondo.
Que no procrearon hijos, que obtuvieron bienes.
Que el 2 de marzo de 2012, el concubino DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS falleció.
Solicita la demandante en su escrito de demanda, que se declare oficialmente que tuvo una relación concubinaria con DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS, que comenzó el 14 de enero de 1997, se legalizó el 12 de junio de 1998 hasta el 2 de marzo de 2012.
La demandada NAIBETH DULIANY GONZÁLEZ MENDOZA en su contestación, niega los hechos alegados en la demanda y pide se declare sin lugar la demanda.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Seguidamente para decidir, el Tribunal procede a analizar las pruebas, partiendo de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante, dado que la demandada en su contestación, se limitó a rechazar tales hechos, sin alegar otros.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Folios 12 y 23. Copia fotostática simple y copia certificada de Acta de Defunción N° 200 del ciudadano DOUGLAS ANTONIO GONZALEZ ALBURJAS, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Esta instrumental cursante en el folio 23 del expediente, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 2 de marzo de 2012 falleció DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS. Así se declara.
Al haberse valorado la copia certificada de esta acta de defunción, la copia simple de la misma, cursante en el folio 12 del expediente, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2. Folios 8 al 10, 24 al 26. Copia fotostática simple y original de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 6 de julio de 1998.
El justificativo de testigo, evacuado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, tiene una nota de recepción en la que aparece que fue presentado este justificativo ante dicha Notaría conjuntamente por la ahora demandante MALVIS BEATRIZ DÍAZ y por DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS. Esta nota de recepción de dicho justificativo de testigos constituye un acto administrativo que como tal, goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que le confiere carácter auténtico, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la ahora demandante MALVIS BEATRIZ DÍAZ conjuntamente con DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS, presentó esa solicitud de justificativo de testigos, a la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 12 de junio de 1998. Así se declara.
En esta solicitud de justificativo de testigos, aparece en el particular TERCERO que DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS, conjuntamente con la aquí demandante MALVIS BEATRIZ DÍAZ, solicita se pregunte a los testigos que presentarán, si saben y les consta que llevan haciendo vida concubinaria alrededor de siete años.
Al solicitar el 12 de junio de 1998 conjuntamente, la ahora demandante MALVIS BEATRIZ DÍAZ y DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS, que se pregunte a los testigos si sabían y les constaba que llevaban alrededor de siete años, haciendo vida concubinaria, esto constituye por DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS una admisión de que para esa fecha 12 de junio de 1998 vivía en concubinato con la ahora demandante MALVIS BEATRIZ DÍAZ, y una confesión extrajudicial, por parte de DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS de la existencia de esa relación concubinaria desde siete años anyes del 12 de junio de 1998.
Sobre el valor probatorio de la confesión, el artículo 1401 del Código Civil, le confiere el carácter de plena prueba a la que hace la parte o su apoderado dentro de los límites de su mandato, ante un Juez aunque sea incompetente y es la confesión judicial.
El artículo 1402 eiusdem, le confiere el mismo valor a la confesión extrajudicial, si se hace a la parte misma o a quien la representa.
En el caso que nos ocupa, la ahora demandante MALVIS BEATRIZ DÍAZ y DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS de manera conjunta en la solicitud de evacuación de este justificativo de testigos expresaron textualmente que la presentaban “Para fines legales que nos interesan relacionados a nuestra UNION CONCUBINARIA…”.
Tal declaración al haberse realizado de manera conjunta, la hizo no solo ante el Notario, DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS sino ante la ahora demandante MALVIS BEATRIZ DÍAZ y ésta última ante el primero, o lo que es lo mismo, cada uno de ellos hizo la declaración ante el otro.
Esta confesión extrajudicial es oponible a la aquí demandada NAIBETH DULIANY GONZÁLEZ MENDOZA, que es causahabiente como sucesora de DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS, por lo que también se aprecia como plena prueba, de que el mismo DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS, titular de la cédula de identidad V 7.598.900 y la aquí demandante MALVIS BEATRIZ DÍAZ para el 12 de junio de 1998 llevaban siete años viviendo en concubinato, es decir con anterioridad al 14 de enero de 1997. Así se declara.
La demandada en sus informes, solicita que este justificativo no sea considerado como prueba argumentando que las declaraciones de los testigos no fueron ratificadas en la causa.
Sobre este argumento de la demandada en sus informes, el Tribunal observa:
El valor probatorio de este justificativo de testigos, radica en la solicitud conjunta que hicieron la aquí demandante MALVIS BEATRIZ DÍAZ y el ahora fallecido DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS para que los testigos que presentarían fueran interrogados y no las declaraciones de tales testigos que no declararon en la presente causa, por lo que este justificativo tiene valor como confesión emanada de DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS, causante de la demandada NAIBETH DULIANY GONZÁLEZ MENDOZA y así se valora en la presente sentencia.
Al haberse valorado el original de este justificativo de testigos, la copia fotostática del mismo, cursante en los folios 8 al 10 del expediente, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así también se declara.
3. Folios 11 y 22. Copia fotostática simple y original de Constancia de Residencia post mortem del ciudadano DOUGLAS ANTONIO GONZALEZ, expedida por el Consejo Comunal Gonzalo Barrios, en fecha 22 de marzo de 2012.
Esta constancia, está expedida por un ente que aunque comunitario, tiene carácter privado y que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero de la que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desechan tanto el original como la copia fotostática como carentes de valor probatorio. Así se declara.
4. Folio 13. Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos: DOUGLAS ANTONIO GONZALEZ ALBURJAS, C.I. V-7.598.900 y MALVIS BEATRIZ DIAZ, C.I.V-8.658.654.
En la presente causa se debe decidir, si la aquí demandante MALVIS BEATRIZ DÍAZ y el ahora fallecido DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ vivieron o no en concubinato y las copias de las cédulas de identidad de éstos, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
5. Folios 38 al 47. Diecinueve (19) fotografías para demostrar la buena relación tanto en la vida social y familiar en la comunidad concubinaria entre MALVIS BEATRIZ DIAZ y DOUGLAS ANTONIO GONZALEZ ALBURJAS.
Estas fotografías son documentos privados, ya que como muy bien enseña el maestro Arístides Rengel-Romberg “…se entiende por documento, una cosa representativa de un hecho o de un acto jurídicamente relevante.”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2003 Tomo IV, página 111).
Como documentos privados de provenir de la otra parte y de no ser desconocidas, deben tenerse como reconocidas de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y de provenir de un tercero que no es parte en la presente causa, según lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial.
Teniendo en cuenta que no expresa la representación judicial de la demandante, en su escrito de promoción de pruebas, de quien provienen estas fotografías, es decir quien fue el fotógrafo que las obtuvo, con una cámara fotográfica, este juzgador considera que provienen de un tercero o dos o más terceros que no son parte en la presente causa ni causantes de una de las partes.
Al provenir estas fotografías de terceros que no son parte en la presente causa, ni causantes de una de las partes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como está explicado, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial por el tercero o terceros de las que emanan y al no haber sido ratificadas se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Por las razones antes expresadas, estas fotografías no constituyen ni tan siquiera un indicio como considera la demandada NAIBETH DULIANY GONZÁLEZ MENDOZA en sus informes, sino que como está explicado, carecen por completo de valor probatorio.
6. Testigos:
a. Folios 86 y 87. ARMANDO ELEAZAR FLORES GUEVARA, quien al ser preguntado por su promovente dijo: 1.- Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al señor Douglas Antonio Gonzalo Alburjas? Contestó: si lo conocí. 2.- Diga el testigo como conoció a la Ciudadana Malvis Beatriz Díaz? Contestó, la conozco desde hace mucho tiempo más que éramos vecinos. 3.- Diga el testigo si sabe y le consta que vinculo existió entre el ciudadano Douglas González y la ciudadana Malvis Beatriz Díaz? Contestó: Los conocí como marido y mujer que eran. 4.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuando inicio y como terminó la relación de pareja entre el ciudadano Douglas Antonio González Alburjas y Malvis Beatriz Díaz? La parte demandada se opone a la pregunta. Contestó: de hace como 18 años y después antes de morir. 5.- Diga el testigo si sabe y le consta que trato se dispensaban ciudadanos Douglas Antonio González y Malvis Díaz? Contestó: Se le veía un trato bien de amor de pareja. 6.- ¿Diga el testigo si tiene el conocimiento de que los ciudadanos Douglas González y Malvis Beatriz Díaz formaron una familia? Contestó. Si se le veía como pareja. 7.- ¿Diga el si le consta cual era el domicilio los ciudadanos Douglas Antonio González y la señora Malvis Beatriz Díaz? Contestó. Los conocí en la urbanización Gonzalo Barrios en la calle 5, no me acuerdo bien pero creo que era casa 10. 8.- ¿Diga el testigo porque le consta todo lo antes dicho? Contestó. Porque los conocí. Al ser repreguntado, contestó: 1.- Señor Armando en su deposición establece que eran vecinos, al pie establece una dirección diferente a la de la urbanización Gonzalo Barrios. ¿Podría explicar al despacho esta situación? Contesto: si porque yo viví por allí yo fui vecino y ahora vivo en el barrio Campo Lindo. 2.- Señor Armando. ¿Podría decir a este despacho cuanto tiempo tiene viviendo en el barrio campo lindo? Contesto. Alrededor de un año. 3.- señor Armando determine a este despacho: ¿si tuvo conocimiento que el hoy difunto Douglas González tuvo una hija de nombre Naibeht González? Contesto. Si sabía. 4.- Señor Armando por ese conocimiento que dice tener: ¿conoce quien es la madre de la referida ciudadana? Contestó. Sé que tiene una hija pero no se quien es la madre porque nunca llego a comentarme. 5.- Podría determinar: ¿quien no lo llegó a comentar? Contesto: el difunto Douglas Antonio González nunca llegó a comentarme quien era la madre de la hija.
Este testigo, al ser impuesto sobre las generales de ley, manifestó tener una estrecha amistad con la demandante MALVIS BEATRIZ DÍAZ.
De conformidad con lo que dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no puede testificar el amigo íntimo, a favor de la parte con la que tenga esta relación.
Es notorio, que al término “íntimo”, en nuestro país, se le confiere muy frecuentemente una connotación sexual.
No obstante, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la amistad íntima es aquella muy estrecha y el amigo íntimo, es aquel muy querido y de gran confianza e indudablemente en este sentido se refirió el legislador a la amistad íntima, como impedimento para declarar a favor de la parte con el que se tenga esta relación, en el referido artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
La amistad estrecha que admitió tener el testigo ARMANDO ELEAZAR FLORES GUEVARA con la demandante MALVIS BEATRIZ DÍAZ a cuyo favor fue promovido, constituye según lo explicado, el impedimento para declarar de amistad íntima, previsto en el mencionado artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sus declaraciones son inadmisibles y en consecuencia se desechan carentes de valor probatorio. Así se declara.
b. Folios 92 y 93. ALIMAR BEATRIZ LUCENA DÍAZ, quien al ser preguntada por su promovente dijo: 1.- Diga la testigo la dirección de habitación. Contestó: San José II, Sector II, casa N° 8, Calle B. 2. Que diga la testigo si conoce de trato y comunicación al señor DOUGLAS ANTONIO GONZALO ALBURJAS. Contestó: “Si lo conocí a Douglas, porque él y mi madre se conocieron y por medio de mi madre lo conocí a él. 3. Diga la testigo desde cuando conoció al señor DOUGLAS ANTONIO GONZALO ALBURJAS? Contestó: Tengo 18 años conociéndolo. 4. Diga la testigo que relación llevada el señor DOUGLAS ANTONIO GONZALO ALBURJAS, con la señora MALVIS BEATRIZ DIAZ. Contestó: Ellos eran esposos, se conociendo y se hicieron concubinos 5. Diga la testigo desde cuando llevan según ella la relación estable de hecho. Contestó: Desde hace mucho tiempo. 6. Diga la testigo si llegó a compartir con él alguna relación familiar o social con el señor DOUGLAS ANTONIO GONZALO ALBURJAS y MALVIS BEATRIZ DÍAZ. Contestó: Si en los cumpleaños, diciembre semana santa y siempre nos reuníamos con toda la familia. 7. Diga la testigo si tenía algún conocimiento si el señor DOUGLAS ANTONIO GONZALO ALBURJAS, tenía alguna hija. Contestó: Si. 8. Diga la testigo si llegó a compartir en reuniones familiar con la hija del señor DOUGLAS ANTONIO GONZALO ALBURJAS. Si a ella se le celebró un cumpleaños un 26 de octubre en la casa. Al ser repreguntada, contestó: 1. Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene puede determinar desde cuando empezó la presunta relación a la cual hace referencia y cuando presuntamente terminó. Contestó: Desde cuando empezó no se decirle porque yo estaba chiquita y no cuando empezó la relación entre ellos y cuando terminó no se tampoco, porque yo estoy casada y vivía en Barquisimeto y tengo un año aquí en Acarigua. 2. Diga la testigo si puede especificar desde cuando se separó del hogar familiar o materno. Contestó: Yo me separe de mis padres como a los once porque yo vivía con mi abuela. Seguidamente el Juez de conformidad con lo que dispone el artículo 487 del Código de Procedimiento, para demostrar sus propios criterios pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1. Diga la testigo el nombre de su padre. Contestó: Alí Rafael Lucena. 2. Diga la testigo si su padre aún vive. Contestó: Si.
La testigo ALIMAR BEATRIZ LUCENA DÍAZ, al ser impuesta sobre las generales de ley, manifestó ser hija de la demandante MALVIS BEATRIZ DÍAZ y de conformidad con lo que dispone el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, nadie puede ser testigo a favor de sus ascendientes, por lo que sus declaraciones son inadmisibles y se desechan en consecuencia como carentes de valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
7. Folios 49 al 71. Copia fotostática certificada de Solicitud N° 2093-12. Solicitante: González Naibeth Duliany. Motivo: Única y Universal Heredera, emanada del Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se dice en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que con la presente instrumental se pretende demostrar que DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ al momento de su fallecimiento vivía (dice que era el domicilio procesal), en la Avenida Principal, casa 38 de la Urbanización Amelia de Araure. No obstante, examinando la solicitud se constata que la misma demandada NAIBETH DULIANY GONZÁLEZ MENDOZA hace la solicitud manifestando que ese era el domicilio de DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ, a lo que cabe agregar que de conformidad con lo que dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta justificación deja a salvo los derechos de terceros y en la evacuación de este justificativo, no participó la ahora demandante MALVIS BEATRIZ DÍAZ, por lo que no se le puede oponer y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
8. Folios 72 y 73. Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos: YORFRAN YOSETP BASTIDAS APARICIO, C.I. V-21.058.447 y KATIUSKA CAROLINA LISCANO RIVERO, C.I.V-20.810.720.
Estas copias de las cédulas de identidad de los testigos promovidos por la parte demandada se acompañaron al escrito de promoción, pero no fueron promovidas como pruebas, por lo que no son elementos probatorios que deban ser valorados. Así se declara.
9. Folio 98. KATIUSKA CAROLINA LISCANO, quien al ser preguntada por su promovente dijo: 1.- Diga usted: ¿si conoció al señor DOUGLAS GONZÁLEZ? CONTESTÓ: “Si lo vi en varias ocasiones”. 2.- ¿Diga usted en que lugar lo vio en varias ocasiones? Contestó: “En la casa de mi compañera NAIBETH, cuando iba hacer los trabajos”. 3. ¿Diga el testigo cómo conoció al señor DOUGLAS GONZALEZ, en casa de su compañera? Contestó: “Como su papá”. 4. ¿Diga la testigo si puede decir la dirección donde vive la ciudadana NAIBETH GONZALEZ, donde iba hacer los trabajos? Contestó: “Eso es Andrés Bello por las Damas Salesianas”. 5. ¿Diga la testigo como se trataban el ciudadano DOUGLAS GONZALEZ y NAIBETH GONZALEZ? Contestó: “Lo llamaba papá y su relación era bien”. 6. ¿Diga la testigo si conoce el nombre de la mamá ciudadana NAIBETH GONZALEZ? Contestó: “NAYIBE MENDOZA”. 7. ¿Diga la testigo si llegó a verlos a los tres juntos en la misma casa y como era la relación entre ellos y como se trabajan la ciudadana NAYIBE MENDOZA y el señor DOUGLAS GONZALEZ? Contestó: “Bien una familia normal”.
La testigo KATIUSKA CAROLINA LISCANO, declara que la aquí demandada NAIBETH DULIANY GONZÁLEZ MENDOZA era hija del ahora fallecido DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS al que dijo conocer, sobre el trato como padre e hija entre ellos, declaró sobre el nombre de la madre de dicha demandada, así como sobre la dirección de ésta.
No obstante, en la presente causa no se discute que la demandada NAIBETH DULIANY GONZÁLEZ MENDOZA era hija del ahora fallecido DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS, y tampoco discute la dirección de habitación de dicha demandada, ni la identidad de su madre, por lo que las declaraciones de esta testigo, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
SOBRE LA FALTA DE CLARIDAD DE LAS FECHAS DE COMIENZO Y FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA Y EL DOMICILIO:
La demandada NAIBETH DULIANY GONZÁLEZ MENDOZA, en sus informes, dice que en la tercera pregunta del justificativo de testigos, se pregunta si MALVIS BEATRIZ DÍAZ tenía alrededor de siete años haciendo una vida concubinaria, lo que indica que la relación concubinaria comenzó el 6 de julio de 1991 y posteriormente señala que comenzó el 14 de enero de 1997 y se legalizó el 12 de enero de 1998, hasta el 2 de marzo de 2012, lo que a juicio de la demandada arroja una confusión, al no precisar con claridad, lo que también considera que es un requisito sine qua non, para que sea declarada con lugar la pretensión de la demandante.
Para resolver este argumento de la demandada, el Tribunal observa:
La demandante MALVIS BEATRIZ DÍAZ en su escrito de la demanda, pretende se declare mantuvo una relación concubinaria con el ahora fallecido DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS, desde el 14 de enero de 1997 hasta el 2 de marzo de 2012.
Si pidió se declarara la existencia de la relación concubinaria, desde el 14 de enero de 1997, tan solo desde esta fecha la puede declarar el Tribunal, aunque demostrara durante la causa, que comenzó antes, ya que en el proceso civil venezolano, rige el principio dispositivo, que impide al Tribunal otorgar a la parte actora, más de lo que pidió.
Y cuando la demandante aduce en su escrito de demanda, que la relación concubinaria se “legalizó” el 12 de junio de 1998, evidentemente se refería a la fecha del justificativo de testigos que aparece en la parte superior izquierda del escrito de la solicitud de evacuación de ese justificativo (folio 24).
En consecuencia, no hay confusión de fechas: La demandante pidió muy claramente, que se declarara mantuvo una relación concubinaria con DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS desde el 14 de enero de 1997 y como está explicado, no puede el Tribunal acordar que esa relación comenzó antes de esa fecha, aunque así quedara demostrado durante la causa.
Además, si consideraba la demandada había una confusión en los hechos alegados en el libelo de la demanda, pudo oponer la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma.
Es por estas consideraciones, que se desecha este argumento de la demandada, en sus informes.
También dice la demandada en sus informes, que la demandante no señala ni promueve ni evacúa prueba alguna de la existencia del domicilio donde mantuvo la supuesta relación concubinaria.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
En los juicios de declaración de concubinato, la prueba del domicilio o dirección en que un demandante afirma haber mantenido una relación concubinaria, puede servir como un elemento para llevar al Juez a la convicción, de la existencia de esa relación.
No obstante, en estos juicios, la demostración del domicilio, no es esencial para lograr la plena prueba de la existencia de una relación concubinaria y puede lograrse esa plena prueba con otros elementos de convicción, por lo que también se desecha este argumento de la demandada en sus informes.
CONCLUSIÓN:
Durante la presente causa, con la copia certificada de la partida de defunción de DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS, cursante en el folio 23 del expediente, quedó demostrado que éste falleció el 2 de marzo de 2012.
Con la confesión extrajudicial del ahora fallecido DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS, contenida en el justificativo de testigos, cursante en los folios 24 al 26 del expediente, también quedó demostrado que la aquí demandante MALVIS BEATRIZ DÍAZ y el ahora fallecido DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS, vivieron en concubinato.
Además, con la misma confesión extrajudicial del ahora fallecido DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS, contenida en el justificativo de testigos, cursante en los folios 24 al 26 del expediente, quedó demostrado que DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS, titular de la cédula de identidad V 7.598.900 y la aquí demandante MALVIS BEATRIZ DÍAZ para el 12 de junio de 1998 llevaban siete años viviendo en concubinato, es decir con anterioridad al 14 de enero de 1997.
Como ya quedó dicho, la pretensión procesal de la demandante MALVIS BEATRIZ DÍAZ contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare que convivió en concubinato con DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS, desde el 14 de enero de 1997 hasta el 2 de marzo de 2012, por lo que aun habiendo demostrado que la relación concubinaria comenzó antes del 14 de enero de 1997, tan solo se puede declarar la existencia de esa relación, desde esa fecha 14 de enero de 1997 como pretende en su demanda.
No se demostró durante la causa, que esa relación concubinaria haya cesado antes del 2 de marzo de 2012, que es la fecha del fallecimiento de DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS, por lo que se debe declarar que la relación concluyó en esa fecha con la muerte de éste y debe en consecuencia prosperar la pretensión de la demandante, declarándose con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de declaración de concubinato y de existencia de bienes de la comunidad concubinaria, intentada por MALVIS BEATRIZ DÍAZ ya identificada, contra NAIBETH DULIANY GONZÁLEZ MENDOZA también identificada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se declara que entre la aquí demandante MALVIS BEATRIZ DÍAZ y el ahora fallecido DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS, existió una relación concubinaria, entre el 14 de enero de 1997 hasta el 2 de marzo de 2012, cuando falleció éste último.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del proceso a la demandada NAIBETH DULIANY GONZÁLEZ MENDOZA, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el primero (1°) de febrero de dos mil trece.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 8 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria