REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Por auto de fecha 29 de enero de 2008, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos: MANUEL EDUARDO ESCALONA NAVAS y LUCIA GREGORIA CAMACARO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.426.748 y 15.341.532 respectivamente, asistidos de abogado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Alegando, que el día 10 de julio de 2004, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle principal de La Lucia, al lado de la casa Cultural, Municipio Araure, estado Portuguesa, que durante los primeros días de su unión conyugal reino la paz y la armonía en su hogar de forma estable, pero que esa convivencia normal se deterioro desde hace más de seis meses, no existiendo entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación alguna, es por lo que decidieron la separasen de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, del Código Civil, en sus dos apartes finales en concordancia con el Artículo 189 Ejusdem. Declararon que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 29 de enero de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Fue practicada la notificación del Representante del Ministerio Público, en fecha 19-02-2008.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos: MANUEL EDUARDO ESCALONA NAVAS y LUCIA GREGORIA CAMACARO MENDOZA, manifestaron que por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que fue decretada la separación de cuerpos, sin que entre ellos haya visto reconciliación, es por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, solicitan se decrete la separación de cuerpos.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
Planteada como ha sido en los términos arriba expuestos la Separación de Cuerpos, solicitada por los referidos ciudadanos, así como la Conversión en Divorcio de la misma y no constando que los cónyuges se hayan reconciliado, es procedente en derecho, y así se declara la conversión solicitada.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: MANUEL EDUARDO ESCALONA NAVAS y LUCIA GREGORIA CAMACARO MENDOZA, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 10 de julio de 2004, según consta en Acta de Matrimonio N° 22.
Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:42 A.M. Conste.
Secretaria.
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