REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 27 de febrero de 2013
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
Se inició la presente causa por demanda de establecimiento de filiación paterna, intentada por CÉSAR AUGUSTO OCHOA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero industrial, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 13.555.622 contra GUIOMAR PASTORA GÓMEZ BELLO, OMAR ANTONIO OCHOA VITRIAGO y MARÍA GUILLERMINA VEGA DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Acarigua, El Playón y Guacara respectivamente, titulares de las cédulas de identidad V 3.868.732, V 4.133.368 y 1.078.875.
La pretensión procesal del demandante CÉSAR AUGUSTO OCHOA GÓMEZ, consiste en que se establezca que es hijo de MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, licenciado en educación y titular de la cédula de identidad V 4.209.181 fallecido el 11 de julio de 2012.
Manifiesta el demandante en su escrito de demanda, que para el momento de su concepción, su madre era cónyuge de OMAR ANTONIO OCHOA, del que estaba separada de hecho, por lo que al momento de declarar su nacimiento en el Registro Civil que llevaba la Prefectura del Distrito Páez, lo presentó como hijo legítimo de su cónyuge OMAR OCHOA del que su madre se divorció en 1981.
Que siempre gozó de posesión de estado, del amor y del trato como hijo de su padre biológico MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA y de su familia, considerándole su nieto, la madre de su padre MARÍA GUILLERMINA VEGA DE ARAUJO y su sobrino los hermanos de su padre MIGUEL ÁNGEL ARAUJO VEGA, AURA SOLITA ARAUJO VEGA y MIGUEL ATILIO ARAUJO VEGA, así como los compañeros de trabajo, amigos, vecinos y la sociedad o comunidad que los conocen, lo tratan como hijo de MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA, el que por trabajar en Caracas, convivía con su madre y con él, un fin de semana al mes y le depositaba mensualmente dinero en el Banco de Venezuela, para cubrir sus necesidades.
Que no existe conformidad entre su partida de nacimiento y la posesión de estado que gozaba respecto a su padre biológico MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA y tiene con su abuela paterna MARÍA GUILLERMINA VEGA DE ARAUJO y sus tíos paternos MIGUEL ÁNGEL ARAUJO VEGA, AURA SOLITA ARAUJO VEGA y MIGUEL ATILIO ARAUJO VEGA.
Que es por lo que demanda a su madre GUIOMAR PASTORA GÓMEZ BELLO, así como a OMAR ANTONIO OCHOA VITRIAGO y MARÍA GUILLERMINA VEGA DE ARAUJO, MIGUEL para que se establezca su verdadera filiación con respecto a su padre biológico MIGUEL ARGENIS ARAUJO.
La demanda se admitió por auto del 10 de diciembre de 2012, en el que se ordenó el emplazamiento de los demandados, la notificación del Representante del Ministerio Público y la publicación de un edicto, llamando a hacerse parte a quienes se consideraran con interés directo y manifiesto en el asunto.
Consta en autos la publicación del edicto y la notificación del Representante del Ministerio Público, practicada el 17 de enero de 2013.
Los codemandados GUIOMAR PASTORA GÓMEZ BELLO, OMAR ANTONIO OCHOA VITRIAGO y MARÍA GUILLERMINA VEGA DE ARAUJO, convinieron en la demanda, en todas sus partes.
A la demanda se acompañó copia certificada de acta de defunción, correspondiente a MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA, así como copia certificada de partida de nacimiento, correspondiente el demandante CÉSAR AUGUSTO OCHOA GÓMEZ.
La copia de la partida de defunción, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 11 de julio de 2012 falleció MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA, hijo de GUILLERMINA VERA. Así se declara.
La copia de la partida de nacimiento, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el demandante CÉSAR AUGUSTO OCHOA GÓMEZ nació el 4 de julio de 1978, como plena prueba además de que su madre es GUIOMAR PASTORA GÓMEZ BELLO y también como plena prueba de que se asentó que era hijo de OMAR ANTONIO OCHOA VITRIAGO. Así se declara.
Con la copia certificada de la partida de defunción de MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA, está demostrado el fallecimiento de éste, como también quedó demostrado que MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA es hijo de GUIOMAR PASTORA GÓMEZ BELLO.
Con la partida de nacimiento de MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA, también quedó demostrado que éste es hijo de GUIOMAR PASTORA GÓMEZ BELLO.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Tanto el demandante CÉSAR AUGUSTO OCHOA GÓMEZ, como su madre, la codemandada GUIOMAR PASTORA GÓMEZ BELLO, así como OMAR ANTONIO OCHOA VITRIAGO que aparece como padre del primero, en la respectiva partida de nacimiento, en virtud de los hechos alegados en la demanda por dicho demandante y el convenimiento de los referidos demandados, concuerdan en que el demandante CÉSAR AUGUSTO OCHOA GÓMEZ no es hijo biológico de OMAR ANTONIO OCHOA VITRIAGO.
De conformidad con lo que dispone el artículo 224 del Código Civil, en caso de muerte del padre, el reconocimiento de filiación, puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes supervivientes de una u otra linea.
Además, al haber fallecido MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA, su madre la codemandada MARÍA GUILLERMINA VEGA DE ARAUJO está legitimada para reconocer a CÉSAR AUGUSTO OCHOA GÓMEZ, como hijo del mismo MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA y al poderlo reconocer, puede convenir en la demanda. Así se establece.
Por otra parte, durante el lapso para contestar la demanda, ninguna persona manifestando tener interés directo y manifiesto en el asunto, se opuso a la pretensión del actor, ni se opuso a esa pretensión el Ministerio Público.
En consecuencia, el convenimiento de la demanda de los codemandados GUIOMAR PASTORA GÓMEZ BELLO, OMAR ANTONIO OCHOA VITRIAGO y MARÍA GUILLERMINA VEGA DE ARAUJO se debe homologar, estableciendo que el demandante CÉSAR AUGUSTO OCHOA GÓMEZ no es hijo de OMAR ANTONIO OCHOA VITRIAGO, como aparece en su partida de nacimiento, sino que es hijo biológico del ahora fallecido MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTA LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento de los demandados GUIOMAR PASTORA GÓMEZ BELLO, OMAR ANTONIO OCHOA VITRIAGO y MARÍA GUILLERMINA VEGA DE ARAUJO y en consecuencia se declara que el demandante CÉSAR AUGUSTO OCHOA GÓMEZ no es hijo de OMAR ANTONIO OCHOA VITRIAGO, como aparece en su partida de nacimiento, sino que es hijo biológico del ahora fallecido MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA.
Una vez firme la presente decisión, se oficiará con copia certificada de la misma, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, así como al Registro Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal, en la partida de nacimiento del demandante CÉSAR AUGUSTO OCHOA GÓMEZ, pudiendo éste posteriormente, tramitar la modificación de sus apellidos en sus documentos de identidad.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González