REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-2011-000794.-
DEMANDANTE:
PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.645.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, OLGA ROMELIA ORTEGA y AMARILYS LEIDI GALINDEZ CHAVEZ, venezolanas, mayor de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nrs 99.624, 134.154 y 137.444.-
DEMANDADO: DOMINGA GREGORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.680.222.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha veintiocho de julio de dos mil once (28-07-2011); cuando el ciudadano PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.645; domiciliado en el caserío Choro Gonzalero, Jurisdicción del Municipio Píritu, Distrito Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLGA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.154; se dirige al Tribunal a demandar por DIVORCIO a la ciudadana: DOMINGA GREGORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.680.222; domiciliada en la calle principal, ciclo básico II, casa S/N, primera casa en una esquina, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, fundamentando la acción en el artículo 185, causal segunda 2da del Código Civil Venezolano.
La Demanda fue admitida en fecha dos de agosto de dos mil once (02-08-2011); cursante al folio cuatro (f-10); donde se ordeno emplazar a las partes a fin de que comparezcan ante este Tribunal personalmente a las 10:00 de la mañana pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, contados a partir de la citación de la ciudadana: DOMINGA GREGORIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.680.222; domiciliada en la Calle principal Ciclo Básico II, casa S/N, primera casa en una esquina, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén Del Estado Portuguesa, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se efectuará a la misma hora, vencido como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS consecutivos, después del PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se le advierte que si no se lograre la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarán emplazada para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que tendrá lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al representante del Ministerio Público, según el Artículo 132 eiusdem, compúlsese a la demandada con su auto de comparecencia al pié y entréguese al Alguacil del Tribunal, a fin de que practique la citación ordenada. Lo acordado se cumplirá una vez consignado los fotostátos respectivos.-
En fecha veinte de octubre de dos mil once (20-10-2011); comparece ante este Tribunal el ciudadano PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.645; debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLGA ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.154; donde mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para dar cumplimento al auto de admisión.-
En fecha veinte de octubre de dos mil once (20-10-2011); comparece ante este Tribunal el ciudadano PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.645; debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLGA ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.154; donde confiere Poder Especial apud-acta a las abogadas KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, OLGA ROMELIA ORTEGA y AMARILYS LEIDI GALINDEZ CHAVEZ, venezolanas, mayor de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nrs 99.624, 134.154 y 137.444, respectivamente.-
En fecha veinticinco de octubre de dos mil once (25-10-2011); se dio cumplimiento al auto de admisión en consecuencia se ordeno librar boleta de citación a la demandada y boleta de notificación al representante del Ministerio Público, para el cumplimiento de la citación se ordeno comisionar al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
En fecha dos de noviembre de dos mil once (02-11-2011), el alguacil de este despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por el (a) Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha doce de enero de dos mil doce (12-01-2012), comparece ante este Tribunal el ciudadano PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.645; debidamente asistido por la abogada en ejercicio KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE; donde confiere Poder Especial apud-acta a las abogadas KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, y AMARILYS LEIDI GALINDEZ CHAVEZ, venezolanas, mayor de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nrs 99.624 y 137.444, respectivamente.-
En fecha veintidós de marzo de dos mil doce (22-03-2012), se recibió resultas de la comisión conferida al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, remitiendo boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.-
En fecha ocho de mayo de dos mil doce (08-05-2012), tuvo lugar el primer acto conciliatorio se deja constancia que la parte demandante hizo acto de presencia debidamente asistido por abogado.-
En fecha veintidós de junio de dos mil doce (22-06-2012), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio se deja constancia que la parte demandante hizo acto de presencia debidamente asistido por abogado.-
En fecha dos de julio de dos mil doce (02-07-2012), tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, se deja constancia que compareció la parte demandante, asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada en ninguna forma.-
En fecha treinta de julio de dos mil doce (30-07-2012), se agrego a los autos, escrito de promoción de pruebas, presentada por la parte demandante.-
En fecha seis de agosto de dos mil doce (06-08-2012), se admite las pruebas promovidas por la parte demandante.-
En fecha nueve de agosto de dos mil doce (09-08-2012), siendo la oportunidad señalada para evacuar las testimoniales del ciudadano ISMAEL ANTONIO PALMERA, testigo promovido por la parte demandante en la presente causa, se deja constancia que no compareció, asimismo se deja constancia que estuvo presente la abogada Amarilys Galíndez, donde solicita se fije nueva oportunidad para evacuar la presente testimonial.-
En fecha nueve de agosto de dos mil doce (09-08-2012); la parte demandante debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicita al tribunal fije nueva oportunidad para evacuar las testimoniales, en virtud de que en la sede del tribunal no hay energía eléctrica.-
En fecha catorce de agosto de dos mil doce (14-08-2012), el tribunal, vista la diligencia suscrita por el ciudadano: PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA CARPIO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: AMARILYS GALINDEZ; venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.444; en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita nueva oportunidad para evacuar los testigos en la presente causa, en consecuencia, el Tribunal acuerda oír las testimoniales promovidas el tercer (3°) día de Despacho siguiente a las 9:30, 10:00 y 10:30 de la mañana, para escuchar las deposiciones de los ciudadanos: ISMAEL ANTONIO PALMERA, EDISTELIO CASTILLO Y HONAR MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-9.044.373; V-4.196.283 y V-3.868.447, respectivamente, quien deberá ser presentado por la parte promovente sin necesidad de citación.-
En fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce (19-09-2012), siendo la oportunidad señalada para evacuar las testimoniales del ciudadano ISMAEL ANTONIO PALMERA, testigo promovido por la parte demandante en la presente causa, se deja constancia que no compareció, asimismo se deja constancia que estuvo presente el abogado DURMAN RODRÍGUEZ, donde solicita se fije nueva oportunidad para evacuar la presente testimonial.-
En fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce (19-09-2012), siendo la oportunidad señalada para evacuar las testimoniales del ciudadano EDISTELIO CASTILLO, testigo promovido por la parte demandante en la presente causa, se deja constancia que no compareció.
En fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce (19-09-2012), siendo la oportunidad señalada para evacuar las testimoniales del ciudadano HONAR MANZANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.868.447, se deja constancia que compareció y declaro las testimoniales correspondiente.-
En fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce (21-09-2012), el tribunal mediante auto fija el tercer día a las 9:00 a.m., para evacuar las testimoniales del ciudadano: ISMAEL ANTONIO PALMERA.-
En fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce (26-09-2012), siendo la oportunidad señalada para evacuar las testimoniales del ciudadano ISMAEL ANTONIO PALMERA se deja constancia que compareció y declaro las testimoniales correspondiente.-
En fecha veintiséis de octubre de dos mil doce (26-10-2012), Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el tribunal fija el décimo quinto día para que las partes presenten informes.-
En fecha veintitrés de noviembre de dos mil doce (23-11-2012), oportunidad señalada para que la parte demandada haga objeciones a los informes, y siendo las 3: 30 p.m., hora limite fijada por este tribunal para despachar, se deja constancia que las partes no presentaron escritos de informes y se deja transcurrir el lapso para dictar sentencia según lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes el ciudadano PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.645; domiciliado en el caserío Choro Gonzalero, Jurisdicción del Municipio Píritu, Distrito Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLGA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.154;, se dirige al Tribunal a Demandar por DIVORCIO a la ciudadana: DOMINGA GREGORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.680.222; domiciliada en la calle principal, ciclo básico II, casa S/N, primera casa en una esquina, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, fundamentando la acción en el artículo 185, causal segunda 2da del Código Civil Venezolano, alega en su demanda que contrajo matrimonio civil en fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (30-12-1982); con la ciudadana: DOMINGA GREGORIA PEREZ, por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO TUREN DE LA PARROQUIA VILLA BRUZUAL DEL ESTADO PORTUGUESA, hoy, REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO TUREN, DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal y como lo manifiesta en el libelo de la demanda en los siguientes términos:
“…En fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (30-12-1982); contrajeron matrimonio civil por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO TUREN DE LA PARROQUIA VILLA BRUZUAL DEL ESTADO PORTUGUESA, hoy, REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO TUREN, DEL ESTADO PORTUGUESA, con la ciudadana: DOMINGA GREGORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.680.222; domiciliada en la calle principal, ciclo básico II, casa S/N, primera casa en una esquina, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, como puede evidenciarse en acta de Matrimonio N° 110, la cual anexo marcada “A”.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que tengo 28 años de casado, con la ciudadana DOMINGA GREGORIA PEREZ, de los cuales solo los primeros 7 años convivimos como pareja, y transcurrieron en perfecta armonía, pero un año después del nacimiento de nuestra hija, es decir, aproximadamente para el año 1.989, comenzamos a originarse una serie de problemas, discusiones constantes, rabietas y arrebatos por parte de la ciudadana antes mencionada, hasta que un día sin explicación alguna cuando llegue a mi casa, luego de haber pasado todo el día trabajando, me encuentro con la sorpresa que mi esposa me había abandonado, se había marchado junto con mis tres pequeñas hijas, y a pesar de que le pedí que lo pensara bien, que habláramos y solucionáramos sin llegar a esos extremos, cualquier esfuerzo de mi parte fue en vano.
De su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por lo que no se hace estipulación al respecto…”

Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria, Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:

Junto con el libelo de la Demanda:
• Acta de Matrimonio, (f-05), Marcado, celebrado entre los ciudadanos: PERO ALEJANDRO FIGUEROA CARPIO y DOMINGA GREGORIA PEREZ, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 110, del año 1.982. Que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que los referidos Ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento (f-06), donde presenta la ciudadana: DOMINGA GREGORIA PEREZ, una niña que lleva por nombre KEISI ALBANI, que es hija legitima de PERO ALEJANDRO FIGUEROA CARPIO, la cual se encuentra inserta en los libros de Nacimientos Llevados por ante el Registro Civil Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa, del año 1.988. Para valorarla el Tribunal precisa, que por ser un Documento Público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento (f-07), donde presenta la ciudadana: DOMINGA GREGORIA PEREZ, una niña que lleva por nombre MAGLIS MARIELY, que es hija legitima de PERO ALEJANDRO FIGUEROA CARPIO, la cual se encuentra inserta en los libros de Nacimientos Llevados por ante el Registro Civil Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa, del año 1.987. Para valorarla el Tribunal precisa, que por ser un Documento Público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento (f-08), donde presenta la ciudadana: DOMINGA GREGORIA PEREZ, una niña que lleva por nombre YUSMEIRY ALEJANDRA, que es hija legitima de PERO ALEJANDRO FIGUEROA CARPIO, la cual se encuentra inserta en los libros de Nacimientos Llevados por ante el Registro Civil Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa, del año 1.984. Para valorarla el Tribunal precisa, que por ser un Documento Público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.


Lapso Probatorio:
Testimoniales
• HONAR MANZANO, (folios 39 y 40) venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.868.447, de 61 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, y domiciliado en el Caserío Choro Gonzalero, casa Nº 8.030, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte Actora.- Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA CARPIO, parte demandante, debidamente asistido por el abg DURMAN RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.006; así mismo se deja constancia que la parte demandada no se encuentra en ninguna forma de Ley.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga el testigo, e informe a este Tribunal, los hechos conocidos por él, relacionados con el ciudadano PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA y la señora DOMINGA GREGORIA PEREZ”. Contestó: “Conozco al señor pedro desde hace tiempo y doy fe que su señora lo abandono y abandono el hogar”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, como le consta lo que acaba de declarar por ante este Tribunal”.- Contestó: “Porque vi cuando ella salio de su casa y abandono el hogar. Cesaron las preguntas.- En este estado el Tribunal para a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si tiene algún vinculo familiar con el ciudadano PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA CARPIO”.- Contesto: “no”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana DOMINGA GREGORIA PEREZ abandonó al ciudadano PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA CARPIO” Contesto: “si”.- TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si tiene Algún interés en las resultas del presente juicio”.- Contestó: “deseo el bien de ambos, que se resuelva todo satisfactoriamente”.- Según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.

• ISMAEL ANTONIO PALMERA, (folio 42), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.044.373, de profesión u oficio agricultor, de 56 años de edad, y domiciliada calle principal casa N° 45-53 de Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa; testigo promovido por la parte actora en la presente causa.- Se deja constancia que se encuentra presente la Abogada en Ejercicio AMARILYS GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.444; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano: FIGUEROA CARPIO PEDRO ALEJANDRO, plenamente identificado en autos. Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga el testigo, e informe a este Tribunal, los hechos conocidos por él, relacionados con el ciudadano: PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA y la señora DOMINGA GREGORIA PEREZ”. Contestó: Yo lo conozco a él porque yo vivo cerca de él, yo vi cuando se fue la señora Dominga Gregoria Pérez”.-AL SEGUNDO: “Diga el testigo, como le consta lo que acaba de declarar por ante este Tribunal”; Contestó: “Me consta, porque yo mismo vi cuando ella se fue y me consta porque no la vi regresar mas y ella abandono el hogar”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si tiene algún interés en las resultas del presente juicio” Contesto: “No”.-Cesaron las preguntas.- Según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

De las actas se evidencia que la acción de divorcio propuesta por la parte actora, se fundamenta en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente; el cual Establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio
………
2º El abandono voluntario.
Ahora bien, en el presente asunto se demanda, el divorcio alegando el abandono voluntario por parte de la demandante a su conyugue, debiendo probar tal afirmación de hecho conforme a los principios probatorios contemplados en los artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente.
Normas Legales que establecen lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En tal sentido, considera el Tribunal, en aplicación de la citada premisa legal, que para probar el supuesto de hecho alegado, como es, “El Abandono Voluntario”, por parte de su conyugue, al efecto, promovió como pruebas validas, las declaraciones de los testigos: HONAR MANZANO y ISMAEL ANTONIO PALMERA. De los cuales comparecieron ante el Tribunal y declararon sus deposiciones concordantes y contestes, en afirmar que, la ciudadana: DOMINGA GREGORIA PEREZ; abandono el hogar conyugal en virtud de que ellos vieron cuando la ciudadana se fue de la casa. De allí pues, queda plenamente, demostrada la causal de divorcio prevista en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario de hogar por parte del demandado; y en consecuencia, procedente la acción de divorcio Incoada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.645; domiciliado en el caserío Choro Gonzalero, Jurisdicción del Municipio Píritu, Distrito Esteller del Estado Portuguesa, contra la ciudadana: DOMINGA GREGORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.680.222; domiciliada en la calle principal, ciclo básico II, casa S/N, primera casa en una esquina, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.- Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes Expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.645; domiciliado en el caserío Choro Gonzalero, Jurisdicción del Municipio Píritu, Distrito Esteller del Estado Portuguesa, contra la ciudadana: DOMINGA GREGORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.680.222; domiciliada en la calle principal, ciclo básico II, casa S/N, primera casa en una esquina, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, fundamentando la acción en el artículo 185, causal segunda 2da del Código Civil Venezolano. Así se decide.
En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el Vínculo Conyugal que unía a los referidos ciudadanos contraído en fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (30-12-1982); tal y como consta en el acta que se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 110, del año 1982, por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO TUREN DE LA PARROQUIA VILLA BRUZUAL DEL ESTADO PORTUGUESA, hoy, REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO TUREN, DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil trece (05-02-2013).- AÑOS: 202° Independencia y 153° Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las Nueve y Cincuenta de la mañana (9:50 a.m.).-
Conste.-