REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
- ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº: M-2013-000932
DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DISTRIBUIDORA DE CERÁMICAS OCCIDENTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de septiembre de 2006, bajo el N° 46, Tomo 45-A, folio 224.-
Abg. GRENSON NIARFE PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado N° 186.657.-
DEMANDADOS:
ASISTENTE JUDICIAL DEL DEMANDADO:
INVERSIONES LLANO MALL CENTER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 29 de mayo de 2000, bajo el N° 02, Tomo 90-A, luego inscrita en fecha 23 de febrero de 2010, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede la ciudad de Guanare, con motivo de cambio de domicilio acordado por la Asamblea general de Socio de la Compañía, siendo anotada con el Nro. 46, Tomo 2-A-2012, RM410, expediente administrativo 013599; y la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 22 de marzo de 2010, anotada bajo el Nro. 19, Tomo 4-A, Expediente Administrativo 013964; así como al ciudadano JESÚS MANUEL PAÍS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.141.240
MAX ASUAJE LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado N° 17.765.-
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO)
MATERIA:
MERCANTIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 25 de enero de 2013, cuando la empresa DISTRIBUIDORA DE CERÁMICAS OCCIDENTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de septiembre de 2006, bajo el N° 46, Tomo 45-A, folio 224, dirigida por su presidente JONÁS JESÚS JIMÉNEZ CALLES, titular de la cédula de identidad N° 4.067.960; a través de su endosatario en procuración, Abg. GRENSON NIARFE PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado N° 186.657, interpuso demanda en contra de INVERSIONES LLANO MALL CENTER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 29 de mayo de 2000, bajo el N° 02, Tomo 90-A, luego inscrita en fecha 23 de febrero de 2010, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede la ciudad de Guanare, con motivo de cambio de domicilio acordado por la Asamblea general de Socio de la Compañía, siendo anotada con el Nro. 46, Tomo 2-A-2012, RM410, expediente administrativo 013599; y la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 22 de marzo de 2010, anotada bajo el Nro. 19, Tomo 4-A, Expediente Administrativo 013964; así como al ciudadano JESÚS MANUEL PAÍS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.141.240, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
En fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada y decretando a su vez medida cautelar de embargo de bienes muebles del deudor.
En fecha 04 de febrero de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó los requisitos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 05 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual DESISTE de la demanda, y la parte demandada, estando presente manifestó la aceptación de tal desistimiento.
Para decidir el tribunal observa:
El modo de terminación anormal del proceso in comento, constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
El Tribunal, ha verificado las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, considera este Tribunal que el desistimiento efectuado por la parte demandante está ajustado a derecho, ya que cumple lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Es decir, que la representante de la parte demandada posee facultad para convenir y en virtud de que se trata de un objeto sobre el cual se puede convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal desistimiento en los términos planteados por la parte, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que declara: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, realizado por el endosatario en procuración de la empresa DISTRIBUIDORA DE CERÁMICAS, C.A, parte actora en el presente juicio. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, realizado por el endosatario en procuración de la empresa DISTRIBUIDORA DE CERÁMICAS, C.A, parte actora en el presente juicio. Así se decide.-
Se acuerda el levantamiento de la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles que fuere decretada en fecha 30 de enero de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria
Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.-
En la misma fecha se publicó a las 02:00 p.m. Conste.
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