REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA



EXPEDIENTE: C-2011-000814.
DEMANDANTE: PONS AGÜERO HILDELISA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-116.752.881.-

APODERADOS JUDICIALES: RUBEN DARIO TROCONIS y ANDRES DUARTE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.614 y 14.594, respectivamente.-

DEMANDADO:

HERNANDEZ NUÑEZ CARLOS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.980.231.

DEFENSOR JUDICIAL: JOSÈ SAMIR ABOURAS TOTÙA, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 129.393.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
(PERENCIÒN DE LA INSTANCIA).-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 31 de Octubre de 2011, por ante este Juzgado cuando la ciudadana HILDELISA DEL VALLE PONS AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.752.881, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.614; demanda por motivo de DIVORCIO al ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.980.321, fundamentado la acción en el causal 2º del articulo 185 del Código Civil.-
Por auto de fecha 03 de Noviembre del 2.011, (f-4), el Tribunal, admite la demanda ordenándose la citación del demandado y la notificación al Fiscal Cuarto en Materia de Familia. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 08 de Noviembre del 2.012 (f-5), comparece la ciudadana HIDELISA DEL VALLE PONS AGUERO, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO TROCONIS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.614, y le confiere poder apud acta, a los abogados RUBEN DARIO TROCONIS ALVAREZ Y ANDRES DUARTE GONZALEZ, para que la representen en el presente juicio.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2011, (f-6) el Tribunal, consignados como fueron los fotostatos por la parte actora, libró boleta de citación al demandado, ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ NUÑEZ, domiciliado en la Urbanización Baraure I, vereda 3, casa Nº 13, Araure Estado Portuguesa; asi mismo libro boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 08 de Diciembre de 2.011, (f-9) comparece el alguacil del Tribunal, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto en Materia de Familia.
En fecha 19 de Enero de 2.012, (f-11) comparece el alguacil del Tribunal, y expone:
“…Devuelvo en este mismo acto boleta que me fuera entregada para citar al ciudadano (a): CARLOS HERNANDEZ, en su condición de PARTE DEMANDADA, en la causa C-2011-000814, por cuanto me dirigí en varias oportunidades a la dirección indicada y el mismo no se encontraba…”
En fecha 27 de Enero de 2.012, (f-16) comparece el apoderado actor, abogado RUBEN DARIO TROCONIS, y en virtud de ser imposible la citación personal del demandado, solicito la citación por carteles del mismo; siendo librado el mismo en fecha 02 de Febrero de 2.012.- y retirado en fecha 03-02-2012, por el apoderado actor.
En fecha 05 de Marzo de 2.012, (f-19) comparece el apoderado actor, abogado RUBEN DARIO TROCONIS, y consigna dos ejemplares del periódico donde salio pùblicado el cartel de citación, en los diarios Última Hora y Regional.
En fecha 05 de Marzo de 2.012, (f-22), la secretaria del Tribunal, deja constancia, que fijo cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 03 de Abril de 2.012, (f-23) comparece el apoderado actor, abogado RUBEN DARIO TROCONIS, y solicito se le designara defensor judicial al ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ NUÑEZ, virtud de haber transcurrido el lapso de comparecencia del mismo y no haber comparecido, designándosele como defensor judicial, a la abogada EDIFRANGEL LEON, quien en la oportunidad de comparecer a juramentarse, la misma no compareció.-
En fecha 10 de Mayo de 2.012, (f-29) comparece el apoderado actor, abogado RUBEN DARIO TROCONIS, y solicitó se le designe nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2012; (f-30), el Tribunal, designo como defensor judicial del ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ NUÑEZ, al abogado MARLUIN TOVAR, a quien se le acordó librar boleta de notificación: Librándose la referida boleta en esta misma fecha.
En fecha 26 de Junio de 2.012, (f-32) comparece el alguacil del Tribunal, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MARLUIN TOVAR, en su condiciòn de defensor juidicial.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2.010, (f-34) el Tribunal, deja constancia que siendo oportunidad para la comparecencia del defensor judicial designado a juramentarse, el mismo no compareció.
En fecha 02 de Julio de 2.012, (f-35) comparece el apoderado actor, abogado RUBEN DARIO TROCONIS, y solicitó se le designe nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2012; (f-36), el Tribunal, designo como defensor judicial del ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ NUÑEZ, al abogado LUIS MIGUEL CAMPINS, a quien se le acordó librar boleta de notificación: Librándose la referida boleta en esta misma fecha.
En fecha 03 de Octubre de 2.012, (f-38) comparece el alguacil del Tribunal, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado LUIS MIGUEL CAMPINS, en su condiciòn de defensor judicial.
Por auto de fecha 05 Octubre de 2.012, (f-40) el Tribunal, deja constancia que siendo oportunidad para la comparecencia del defensor judicial designado a juramentarse, el mismo no compareció.
En fecha 10 de Octubre de 2.012, (f-41) comparece el apoderado actor, abogado RUBEN DARIO TROCONIS, y solicitó se le designe nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2012; (f-42), el Tribunal, designo como defensor judicial del ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ NUÑEZ, al abogado MARLUIN TOVAR, a quien se le acordó librar boleta de notificación: Librándose la referida boleta en esta misma fecha.
En fecha 13 de Noviembre de 2.012, (f-44) comparece el alguacil del Tribunal, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MARLUIN TOVAR, en su condiciòn de defensor judicial.
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2.012, (f-46) el Tribunal, deja constancia que siendo oportunidad para la comparecencia del defensor judicial designado a juramentarse, el mismo no compareció.
En fecha 08 de Enero de 2.013, (f-47) comparece el apoderado actor, abogado RUBEN DARIO TROCONIS, y solicitó se le designe nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2013; (f-48), el Tribunal, designo como defensor judicial del ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ NUÑEZ, al abogado JOSÈ SAMIR ABOURAS TOTÙA, a quien se le acordó librar boleta de notificación: Librándose la referida boleta en esta misma fecha.
En fecha 16 de Enero de 2.013, (f-50) comparece la alguacil Temporal del Tribunal, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSÈ SAMIR ABOURAS TOTÙA, en su condiciòn de defensor judicial.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2.013, (f-52) el Tribunal, deja constancia que siendo oportunidad para la comparecencia del defensor judicial designado a juramentarse, el mismo compareció aceptando el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 23 de Enero de 2013, (f-53), comparece el apoderado actor y consigna los emolumentos a los fines de la práctica de la citación del defensor judicial.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2013, (f-54) acordó librar la boleta de citación al abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, en su condiciòn de defensor judicial designado y juramentado.
En fecha 29 de Enero de 2.013, (f-56) comparece la alguacil Temporal del Tribunal, y consigna boleta de citación debidamente firmada por el abogado JOSÈ SAMIR ABOURAS TOTÙA, en su condiciòn de defensor judicial.
En fecha 30 de Enero de 2.013, (f-58) comparece el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.393, en su carácter de defensor judicial, del ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ NUÑEZ, parte demandada, donde expone:
“ En el libelo de la demanda planteada por la ciudadana: HILDELISA DEL VALLE PONS AGÜERO, no se señalo la dirección donde esta situada la morada, habitación o sede comercial de mi defendido, a los fines de agotar la citación personal. Igualmente al folio 11 se agrego diligencia donde el ciudadano alguacil en esta diò cuenta que se traslado la ala Urbanización Baraure I, vereda 3, casa Nº 13, Araure Estado Portuguesa y que le fue imposible ubicar al demandado. Esta dirección es la misma dirección señalada por la parte demandada como domicilio conyugal y donde actualmente esta domiciliada. Entonces la pregunta: Si esa dirección es donde actualmente vive la nombrada ciudadana, como es posible que si alego abandonó voluntario de su conyugue, el alguacil se traslado a esa dirección para la consecución de la citación, si es de presumir que allí mi defendido no está domiciliado. Estas Circunstancias, ciudadano Juez inducen a establecer que mi defendido no ha sido buscado para su citación y esa diligencia del alguacil no ha de surtir ningún efecto procesal lo suficientemente idóneo para procederse a tenerlo como ausente y designársele un defensor judicial, porque el demandado ausente es a quien se le designa un defensor judicial para que se entienda con la citación y demás tramites del procedimiento. Por tanto en aras de prevenir reposiciones en la definitiva y de sanear al proceso, solicito se decrete la nulidad de la diligencia del ciudadano alguacil, antes referida y emplace a la parte actora a indicar la dirección donde deba citarse al demandado. Solicitud que hago conforme al imperativo contenido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 206 eiusdem …”.

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-



Se observa en la presente causa, que se admitió la demanda en fecha Tres de Noviembre del año dos mil Once (03-11-2011), dejándose constancia que lo acordado se cumplir una vez consignados los fotostatos.
En virtud de la revisión y análisis antes explanado se puede llegar a la conclusión de que examinadas como fueron las actas procesales, no consta en autos que la parte actora, haya indicado en su escrito libelar, el domicilio del demandado, a los fines de la tramitación de la citación personal del ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.980.231.-
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha que fue admitida la demanda Tres de Noviembre del año dos mil Once (03-11-2011), hasta el día de hoy (07-02-2013), han transcurrido más de los treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana HILDELISA DEL VALLE PONS AGUERO contra el ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ NUÑEZ, ambos identificados en la presente decisión.- De conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 201º y 152º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.-