PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, quince de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: PP01-L-2013-000030
Vista la demanda interpuesta por el abogado Ruben Rafael Miranda Goicochea, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 173.007, en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes ciudadanos Noris del Carmen Mujica Escalona, Juan Antonio Chirinos Espinoza, Ana Romero de Castañeda, Aide Noelia Rodríguez, Gladis Ismenia Torrealba de Parada, Juana Lucia Rivero de Sanz, Naileth Coromoto Osal Vargas, Yenny Rafaela Perez Aguilar, Maria Agustina Camacho, Dilia Hernandez de Herrera, Soraida Rodríguez, Celina Rodríguez, Maribel Guedez, Moraima Herrera, Rosa Villanueva, Fanny Quintero, Rosa Elena López de Rodríguez, Lucia del Carmen Torrealba Perozo Contra La Gobernación Del Estado Portuguesa, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo y de cada uno de los recaudos que acompañan el mismo, se desprende que las demandantes son Docentes jubiladas de Dirección de Educación Estadal del estado Portuguesa, supuesto que hace imperioso revisar el ordenamiento jurídico venezolano en relación al Juzgado que deba conocer la presente acción, toda vez que las demandantes interpusieron la presente demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Establece el artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia: “Omissis”
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (...)”.
La Ley Orgánica de Educación vigente establece en su artículo 42:
Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. “Omissis”
El articulo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública, al disponer:
“Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos ”
Así mismo, los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establecen:
”La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales (…)”
“Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/02/2004, dictada en el Exp. 03-1156 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando, consideró que debe reconocerse la condición de funcionario público de la Administración centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (sentencia N° 1137 del 05/10/2000) toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración, por lo que puede ser calificado como un funcionario público.
En dicha decisión, la Sala Constitucional señaló que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República en fallo N° 887/2002 del 25 de junio de 2002, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto Educativo en el cual laboran adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, cultura y deportes.
Así las cosas, analizadas las normas citadas, aplicando el análisis jurisprudencial al caso concreto y vistos los alegatos de las actoras, en su escrito libelar, puede evidenciarse que estamos ante la presencia de funcionarias que presta servicios para la administración pública estadal, por lo que los Tribunales Laborales no tienen competencia para conocer del presente asunto.
Por lo anteriormente expuesto, esta sede judicial considera que los Tribunales del Trabajo, por ende éste Tribunal, carecen de competencia para conocer y decidir la presente causa, por tratarse de una relación de empleo público, específicamente de funcionarias que estuvieron al servicio de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Portuguesa, por consiguiente, debe declinarse la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia para conocer de la causa seguida por la ciudadanos Noris del Carmen Mujica Escalona, Juan Antonio Chirinos Espinoza, Ana Romero de Castañeda, Aide Noelia Rodríguez, Gladis Ismenia Torrealba de Parada, Juana Lucia Rivero de Sanz, Naileth Coromoto Osal Vargas, Yenny Rafaela Perez Aguilar, Maria Agustina Camacho, Dilia Hernandez de Herrera, Soraida Rodríguez, Celina Rodríguez, Maribel Guedez, Moraima Herrera, Rosa Villanueva, Fanny Quintero, Rosa Elena López de Rodríguez, Lucia del Carmen Torrealba Perozo Contra La Gobernación Del Estado Portuguesa, por reclamo incidencias salariales y otros beneficios laborales, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordando remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del recurso correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los siete (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Juez
Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez
La Secretaria
Abg. Josefa Carmona
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