PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecinueve de febrero de dos mil trece
202º y 153º


ASUNTO: PP01-S-2013-000014.


Visto el contenido de la presente solicitud, en la que se encuentra inserta transacción presentada por los ciudadanos Boves De Jesús Escalona, Jesús Soto, Ismael Gil, Cherfis Mora, Leonardo Montilla. Bernardo Ramírez, José Arroyo, Camacho Acacio Y Jhonny Fernández, venezolanos, mayores de edad y con cedula de identidad N° 9.400.176, 12.012.208, 13.739.680, 13.844.698, 14.569.617, 15.798.277, 21.256.624, 9.250.123 y 15.180.169, respectivamente y la empresa Guardianes R y P, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 62, Tomo 78-A de fecha 04 de mayo de 1995, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En principio conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no tendría jurisdicción para conocer de la presente Transacción tal como fue presentada; sin ser precedida por un procedimiento previo, sin embargo atendiendo a la autonomía de la voluntad de las partes, en virtud del principio in dubio pro operario consagrado en el numeral 3° del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras 10 y 11 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que el no conocimiento del asunto sometido a la consideración constituiría una dilación indebida que atentaría contra el derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado paso a revisar el contenido de la Transacción suscrita por las partes y los recaudos que la acompañan, en consecuencia:

DE LA HOMOLOGACION
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias, no son contraídos a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y consta en autos que cada uno de los ex Trabajadores recibieron el pago de los conceptos señalados en la transacción, tal como se evidencia de los cheques anexos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente una vez que cumplan con el ultimo pago acordado.

La Jueza

Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez.


La Secretaria.

Abg., Josefa Carmona.