REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: PP21-L-2012-000742
PARTE ACTORA: ANGEL ANTONIO CHACON, titular de la cedula de identidad N° 10.000.259.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.800.991 e inscrito en el Inpreabogado N° 142.582.
PARTE DEMANDADA: LLANO GRILL & BAR, C.A. y solidariamente, los ciudadano NUBY AVILA, MARIELA DIAZ, MARI MENDEZ, ORLANDO MEZA, HUGLIMAR PIMENTEL, REINA USECHE y THAIS JUAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 10.135.195, 10.638.875, 9.835.758, 18.731.405, 1377.129, 5.364.506 y 14.346.430.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

INADMISIBILIDAD DE DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de diciembre de 2012 por demanda incoada por el abogado OSCAR CHAVEZ en representación del ciudadano ANGEL ANTONIO CHACON contra LLANO GRILL & BAR, C.A. y solidariamente, los ciudadano NUBY AVILA, MARIELA DIAZ, MARI MENDEZ, ORLANDO MEZA, HUGLIMAR PIMENTEL, REINA USECHE y THAIS JUAREZ. En fecha 20 de diciembre de 2012 este Tribunal recibe la demanda (f.42) y posteriormente ordena despacho saneador el 21 de diciembre de 2012 (f.43), requiriendo a la parte actora que corrigiera el escrito libelar, en el lapso perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique.
Posteriormente, consta al folio 46 del expediente en fecha 04 de febrero de 2013 la consignación del exhorto de la notificación efectuada por el alguacil, mediante el cual le notificó al apoderado de la parte actora que debía corregir el libelo de la demanda.
Así las cosas, tal como se establecido anteriormente, la parte actora tenía dos (2) días hábiles de despacho siguiente a la citada fecha para introducir la corrección del libelo de la demanda, es decir, tenía hasta el 16 de febrero de 2013, y visto que no consta en autos que la parte actora haya cumplido con la carga procesal mencionada, quien juzga debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ANGEL ANTONIO CHACON contra LLANO GRILL & BAR, C.A. y solidariamente, los ciudadano NUBY AVILA, MARIELA DIAZ, MARI MENDEZ, ORLANDO MEZA, HUGLIMAR PIMENTEL, REINA USECHE y THAIS JUAREZ.
La Juez, El Secretario,


Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Julio César Durán