REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintidós de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: PP21-L-2012-000650
PARTE ACTORA: RAMON ELIAS GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° 10.140.185.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.800.991 e inscrito en el Inpreabogado N° 142.582.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DE EL PLAYON, MUNICIPIO SANTA ROSALIA
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INADMISIBILIDAD DE DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de noviembre de 2012 por demanda incoada por RAMON ELIAS GUZMAN, asistido por la abogada JENNY FERNANDA ENRIQUEZ contra ALCALDIA BOLIVARIANA DE EL PLAYON, MUNICIPIO SANTA ROSALIA. En fecha 05 de noviembre de 2012 este Tribunal recibe la demanda (f.9) y posteriormente ordena despacho saneador el 06 de noviembre de 2012 (f.10), requiriendo a la parte actora que corrigiera el escrito libelar, en el lapso perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique.
Posteriormente, consta al folio 18 recepciones de comisión de notificación, donde se observa al folio 25, la consignación del exhorto de la notificación efectuada por el alguacil, mediante el cual le notificó al apoderado de la parte actora que debía corregir el libelo de la demanda.
Así las cosas, tal como se establecido anteriormente, la parte actora tenía dos (2) días hábiles de despacho siguiente a la citada fecha para introducir la corrección del libelo de la demanda, es decir, tenía hasta el 20 de febrero de 2013, y visto que no consta en autos que la parte actora haya cumplido con la carga procesal mencionada, quien juzga debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RAMON ELIAS GUZMAN contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DE EL PLAYON, MUNICIPIO SANTA ROSALIA
La Juez, El Secretario,
Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Julio Duran
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