REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Trece (13) de Febrero de dos mil trece (2013)
202° y 153°


ASUNTO: PH22-X-2013-000001

RECURRENTE: HERMAN LONDOÑO

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 942-2012 de fecha 07/11/2012, y Acta de Rebeldía de fecha 07/11/2012, ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de los efectos.


DE LA CAUSA

Tal como consta en las copias certificadas que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto debidamente motivado procedió en fecha 07/02/13 a admitir la acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de los efectos, interpuesta por el ciudadano HERMAN LONDOÑO contra la actuación administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, específicamente providencia administrativa Nº 942-2012 de fecha 07/11/2012 y Acta de Rebeldía de fecha 07/11/2012, ordenándose consecuencialmente la apertura del presente cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la solicitud de amparo cautelar mencionado y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer del mismo, esta Juzgadora pasa a explanar su decisión en los siguientes términos:


DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

De los requisitos para su procedencia.
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional y en aras de proteger el excelso derecho a la tutela judicial efectiva, debe esta Instancia revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada analizando, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados como conculcados por la parte recurrente, atendiendo a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.
En segundo lugar y no menos importante, debe verificarse lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora el cual no requiere de análisis, pues es determinable por la sola confirmación del extremo anterior según lo ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la Carta Magna, conduce indefectiblemente a la preservación in límine de su pleno ejercicio, en virtud, de la naturaleza de los intereses debatidos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Siendo oficioso abonar dicho criterio citando además, lo que al respecto ha establecido la Sala Política Administrativa del mas Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 00402 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO Vs. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA), cito:
"… En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…” (Fin de la cita).

Así pues, apuntadas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de ambos requisitos en tal sentido, se observa:
De los argumentos que sustentan la acción.
Atisba quien juzga que el recurrente en la presente causa solicita amparo cautelar y medida de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 942-2012 y Acta de Rebeldía de fecha 07/11/2012, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva con relación al recurso de nulidad, petición esta que realizó haciendo alusión en base a lo siguiente:
“CAPITULO VII”
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con sucesión a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, basta tanto sea dilucidado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad SE SOLICITA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 942-2012, del expediente Nº 001-2012-06-00147, de la cual fue NOTIFICADA el fondo de comercio RESTÁURANT Y LUNCHERIA LA NUEVA COLOMBIA DE HERMAN EL DÍA 24 DE NERO DE 2013 y del Acta de REBELDÍA de fecha 07 DE NOVIEMBRE DE 2012, y en consecuencia se suspendan la imposición de nuevas MULTAS.

La solicitud cautelar parte del hecho cierto de las vulneraciones que el actuar dañoso de la Administración ocasionó a los derechos y garantías constitucionales del administrado al debido proceso, a la legítima defensa y a ser protegido por la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución, por haberle impedido la adecuada participación y defensa de sus derechos en el procedimiento instaurado al verse involucrado el fondo de comercio de mi propiedad RESTAURANT Y LUNCHERTA LA NUEVA COLOMBIA DE HERMAN en un procedimiento del cual NO soy PARTE por no estar debidamente notificado, y por no motivar debidamente su decisión la Inspectoria del Trabajo, para involucrarme legalmente, dejando de aplicar los principios y normas propias del procedimiento administrativo.

Se solicita la medida de suspensión de efectos de la Providencia recurrida habida cuenta que de procederse a su ejecución sin esperar la resolución del Recurso propuesto, los daños que se causarían serian de suyo irreparables además de la imposibilidad de retrotraer la situación al momento de su ejecución haciéndose imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida en función de las grotescas violaciones que el actuar dañoso de la administración produjo a las garantías del debido proceso del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia que le fueron conculcados al administrado.

En todo caso se debe afirmar que los requisitos de procedibilidad de la medida se encuentran acreditados pues éste requisito determina en le animo del Juez la presunción de que el recurso ejercido en contra del acto o actos impugnados tiene suficientes elementos para prosperar, en virtud, no solo de los argumentos que se exponga, sino de las pruebas que se acompañan junto al recurso ejercido, que es precisamente de las cuales aquel evidencia esa apariencia y que lo constituye las copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 942-2012, y del Acta de REBELDIA de fecha 07/11/2012, y las correspondientes planillas de liquidación de multa donde aparece el nombre de RESTAURANTE Y LUNCHERIA LA NUEVA COLOMBIA DE HERMAN, como sancionada.

Respecto al periculum in mora, se señala que derivado del carácter de los actos administrativos que se presumen validos y su ejecución inmediata, si no se decreta la medida solicitada a prima facie, cabe destacar que en caso que este recurso sea declarado Sin Lugar, violaría el principio de legalidad de los Actos Administrativos y se condenaría firmemente a pagar a mi representada una cantidad exorbitante dineraria producto del error y negligencia en la identificación de la persona jurídica a sancionar. Por el contrario, de resultar declarado con lugar el presente recurso, la decisión que se tome resultaría de difícil ejecución habida cuenta que ejecutada la providencia recurrida, la capacidad económica de mi representada se vería seriamente afectada a tal punto que se obligada a cerrar sus operaciones comerciales, ya que el Estado no otorgaría inmediatamente el derecho a percibir el dinero cancelado injustamente, toda vez, que todas las erogaciones del Estado deben ser presupuestadas, y ésta al no ser incorporada dentro del presupuesto del año en curso, se debe de esperar hasta la nueva distribución presupuestaria, para satisfacer mi derecho., lo cual equivale sumando el tiempo que dure el presente procedimiento más lo antes expuesto a una duración de más de un año, lo cual en las actividades comerciales es altamente perjudicial para mi persona, por lo cual no podrán retrotraerse las cosas a su estado inicial, ni seria posible el restablecimiento total de la situación jurídica infringida. Por lo expuesto se insiste en el decreto de la medida solicitada y que a tales fines la medida que fuere decretada se participe al funcionario encargado de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. (Fin de la cita).


De las consideraciones para decidir.

Tal como quedó delineado supra, la parte solicitante de la medida cautelar de amparo contra Providencia Administrativa Nº 942-2012 y Acta de Rebeldía de fecha 07/11/2012, arguye:
- La violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que la Administración recurrida procedió a dictar la Providencia Administrativa sin tomar en consideración que pretende ejecutarla en una persona distinta a la sancionada.
- Resalto que la recurrida debió pronunciarse acerca de los motivos que le llevaron a establecer a su persona o Restaurante y Luncheria la Nueva Colombia de Herman deba ser sancionada, basándose en un supuesto como es la falta de notificación, violando el derecho a la defensa al no verificarse la identidad del verdadero propietario de la entidad de trabajo.
- Igualmente precisó que no ha tenido oportunidad de defenderse a nivel administrativo, siendo que se le quiere imponer una multa que no dio lugar a que se le impusiera, puesto que no ha sido citado o notificado del procedimiento, no posee un expediente a su nombre y mucho menos ha podido beneficiarse de los lapsos que otorga la Ley Orgánica del Trabajo para exponer alegatos y defensas.
- Concluye que aun cuando la providencia administrativa que se recurre fue emitida en su contra y fue notificado el fondo de comercio Restaurante y Luncheria la Nueva Colombia de Herman, la violación al debido proceso, no cesaron, ya que el acta levantada en fecha 07/11/2012, es de una supuesta acta de rebeldía, con lo cual cada día que pasa, le quieren adjudicar una deuda desproporcionada a favor de la administración laboral, la cual insiste, no ha dado lugar a que fuere sancionada.
Ahora bien, sostenidos en las consideraciones previas, se remite este Tribunal al análisis específico de la providencia administrativa Nº 942-2012 de fecha 07/11/2012, emanada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, observándose que la génesis del mismo fue el procedimiento de Multa en virtud de solicitud de propuesta de sanción, donde se observa que el órgano administrativo declaró PROCEDENTE y CON LUGAR la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 633 (art. 624, conforme a la Reforma de Ley en fecha 06/05/11), fundamentado su decisión en que la parte infractora fue notificada y no concurrió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno dentro del lapso legal a presentar alegatos, se le tiene por CONFESA con las consecuencias jurídicas que origina la misma.

De cara a lo anterior, verificando esta instancia de la revisión exhaustiva de las documentales consignadas adjuntas al escrito que gestó la presente acción, específicamente en los folios del 30 al 40 que rielan en este expediente, tales pruebas aportadas a criterio de quien juzga no logran evidenciar el cumplimiento de los extremos requeridos, vale decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora, siendo así las cosas, con base a los razonamientos que anteceden se declara INADMISIBLE la acción de amparo cautelar planteada y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Atisba quien juzga que el recurrente en la presente causa solicita en forma subsidiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que sea acordada medida de cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 942-2012 de fecha 07/11/2012, y Acta de Rebeldía, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva con relación al recurso de nulidad, petición esta que realiza en los siguientes términos:

“CAPITULO VIII”
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Para el caso que no fuere acordado, el amparo cautelar solicitado, en forma subsidiaria SOLICITAMOS que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sea acordada MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares, cuya nulidad es solicitada, a instancia de parte cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituye una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal, ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que seria el merito de la causa principal.

En la tesitura anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N 2.850 con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso Protección y seguridad Familiar (PROSEFA), CA. vs Junta Liquidadora del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de la Vivienda, en recurso de nulidad con suspensión de efectos, de fecha 13-12-06 y sentencia 1.415, con ponencia de la Magístrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso SATURNINO JOSE GOMEZ GOAZALEZ vs CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, de fecha 04-12-02, establecieron que tanto bajo la vigencia del articulo 136 de la Lev Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia como del aparte del articulo 21 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos de procedencia de la Suspensión de los efectos de un Acto Administrativo, que siendo los mismos, a saber: El fomus boni iuris o humo de buen derecho, que como bien lo establece la ultima de las sentencias citadas consiste en:

“….el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como un elemento concurrente al periculum in mora establecido en el articulo 585 del código de Procedimiento Civil, relativo a evidenciar que la pretensión deducida en autos puede resultar favorecida en la definitiva, es decir, se presume que el derecho invocado efectivamente existe en cabeza del reclamante. Por tanto este requisito se verifica en el plano de la realidad cuando se autos se desprenden elementos de Juicio suficientes que hagan nacer en el juzgador, la convicción de posibilidad de éxito de la demanda, sin que ello signifique un pronunciamiento extemporaneo sobre el fondo del asunto planteado.

En una sentencia más reciente se estableció lo siguiente:

….”conforme a los argumentos precedentes, fumus bonis iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene razón en juicio pueden causarsele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y creditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos que permitan crear al Juzgador al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. “sentencia n° 01202 del 06-08-2009 de la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz en el proceso Hardverll Computer, Inc, Expediente N° 2009-0464, comentada por el texto de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar Pierre Tapia, tomo 8, Agosto 2009, páginas 94 al 96).

En este sentido, correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, Mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva solo a la parte que posee la razón en juicio pueden causarsele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sea que emanan de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En efecto, se comienza analizando el fumus boni iuris que como se conoce, es un juicio de
probabilidad y no de certeza, que realiza el Juez sobre cual de las partes contendientes, pudiera tener razón por la definitiva y ello debe ser llevado al ánimo del juzgador con hechos concretos y puntuales, así en el caso de autos tenemos;

primero; Se puede apreciar, que de las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de la propia Providencia Administrativa impugnada donde se observa, en grado de verosimilitud, que existe error en la notificación de la verdadera persona responsable a la persona que se sanciona, se observa ese mismo error en las boletas de notificación, se evidencia ese mismo error en la Providencia Administrativa que cursa al expediente Nº 001-2012-06-00147. (cuya nulidad no se solicita por cuanto feneció el lapso para interponer el recurso, pero no así la que se impugne en la actualidad) Según se evidencia de la Providencia Administrativa impugnada y el Acta de Rebeldía impugnada que constan en autos, que en el expediente que la contiene (001-2012-06-00147) que la recurrida establece que la ciudadana MAYERLIN LONDOÑO, funge como encargada de la firma mercantil RESTAURANT Y LUNCHERIA LA NUEVA COLOMBIA DE HERMAN cuando en realidad debió practicarse la notificación en mi persona como propietario y responsable del fondo de comercio antes referido.

Establece una cualidad de “encargado” que no se deriva de ningún documento que se encuentre presente en actas, sino en la apreciación errónea que hace la funcionaria del trabajo cuando realiza la y visita de inspección, ya que al no conseguir a los representantes de la empresa. decide únicamente para salir del paso notificar a cualesquiera persona que este a su alcance cosa que es un error debido que la notificación es personal y mas en estos casos legales dándosele un carácter a la funcionaria del trabajo actuante, con lo cual denota una falta total de profesionalismo, ya que debió advertir estas circunstancias y no lo hizo.

Es menester aclarar que en estos casos ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, que las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26, Constitucional, por cuanto por medio de ellas se puede evitar que en la tramitación del procedimiento se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Para evitarlo surgen las medidas cautelares, las cuales tienen corno finalidad impedir que la sentencia definitiva en el juicio no tenga aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva.

Así lo afirma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas
oportunidades Prueba de ello el ratificado criterio en la sentencia No 287 del 05 marzo 2008 donde expreso:
“Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el articulo 21 de la ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico en la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditacion de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente” en tal sentido, el indicado articulo dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte cuando asi lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta la circunstancia del caso….”

En efecto, en la parte dispositiva de la Providencia recurrida de fecha 07/11/2012, se señala:
“Asi mismo se le hace saber que deberá en el plazo de los cinco (5) días otorgado para la cancelación de la multo impuesta, haber cumplido con los motivas que dieron origen a su imposición, caso contrario, este despacho oficiara, al Ministerio Publico, a los fines de que actué de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código penal.

Igualmente se le hace saber que en caso de persistir en su incumplimiento y este tramitando solvencia laboral la misma le será negarla y/o se oficiará a la Direccion de Inspecciones y al Centro de Control de Registro y Solvencia para la revocatoria de la solvencia, ya existentes, conforme al articulo 5 referente a la revocatoria de solvencia del Decreto N°4248 de fecha 30-01-2006 emanada del MINPPTRASS.

Puede observarse lo grave de la situación para mi persona ya que no solamente se me quiere obligar a cancelar una multa que no me pertenece. sino que además podría sufrir pena de arresto, a través del Ministerio Público, por un procedimiento mal sustanciado todo lo cual arroja como resulta en grado de verosimilitud, las violaciones de los dispositivos legales invocados, que puede generar nulidad absoluta del acto impugnado. de conformidad a lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
.
Los anteriores alegatos, son suficientes para demostrar el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, por cuanto de ellos se desprende que a mi representada se le violaron flagrantemente derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 tales como principio del debido proceso y derecho a la defensa.

segundo: queda claro que la Providencia Impugnada y su Acta de Rebeldía, la cual fue emitida por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa se hizo con prescindencia total del articulo 49 de la Constitución Nacional asimismo se evidencia que la Inspectoria no tramita debidamente sus expedientes, donde se puede apreciar que se me quiere sanciona, mediante la causa Nº 001-2012-06-00147, y aun así no procede el ente administrativo laboral a corregir sus propios errores, pretendiendo que PAGUE UNA MULTA por un procedimiento carcomido de errores, observándose en el mismo una prescindencia total, de los principios que instruyen la actividad procesal administrativa evidenciándose claramente la falta reiterada cometida en contra de RESTAURANTE Y LUNCHERIA LA NUEVA COLOMBIA DE HERMAN.

Tercero: ergo, la referida Inspectora incurrió en falso supuesto de hecho, el cual consiste al decir la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades , que el vicio de falso supuesto de hecho que da a lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se baso el funcionario que los dicto, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentacion jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho”. (Sentencia de fecha 15-10-2003 N° 01563, bajo ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI. Exp. N° 2002-0478).

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora) entendido comno “exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto”, viene dado en el presente juicio por varios Factores a saber: los juicios de esta naturaleza son por la naturaleza legal procedimental largos en segunda instancia especialmente y es de todos conocidos, que la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República pauta que todas las sentencias que se dicten en contra de la República tienen consulta obligatoria, en consecuencia. el presente Recurso aun siendo Favorable, corre el riesgo de quedar ilusorio en el sentido de que es inminente una sanción en mi contra, toda vez que se dieron inicio PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN REBELDIA, POR LA MISMA CAUSA, ¿Cómo puede estar en rebeldía, un administrado que no ha sido citado y no ha tenido la oportunidad de defenderse ¿ Cómo puede declararse la rebeldía de una empresa para sancionar a otra distinta?, ello VIOLA los literales 1,2,3,4,5,6. y 8 consagrado en el artículo 49 de la Constitución de ]a República Bolivariana de Venezuela, cuyas pruebas las presentare mediante solicitud del expediente 001-2012-06-00147.de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua donde se evidencia las irregularidades explicadas anteriormente, de donde deriva la Providencia y el acta de rebeldía impugnada cuya nulidad se solicita en el presente recurso.

Y dado que los vicios alegados son de rango constitucional y habida consideración de que las providencias cautelares no solamente tratan de satisfacer el derecho controvertido sino de suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza del derecho se produzca, cuando la lentitud del procedimiento ordinario sea evidente (cf calamandrei, Piero; Providencias Cautelares p.71); la tardanza en este procedimiento se generaria MULTAS SUCESIVAS, ya que asi se ha establecido jurisprudencialmente y es la practica existente en las Inspectorias del Trabajo, tal como se evidencia del Acta de Rebeldía de fecha 07/11/2012, contenida en el expediente N° 001-2012-06-00147, teniendo además en cuenta que el fondo de comercio que es de mi propiedad RESTAURANTE Y LUNCHERIA LA NUEVA COLOMBIA DE HERMAN es una firma personal pequeña de capital muy bajo situación que de continuar estarían ocasionando graves daños de imposible o difícil reparación en la definitiva, no solamente de orden económico sino también en virtud de la perturbación de las relaciones laborales que se ocasionarían con un cierre de mi pequeña firma mercantil, ya que las operaciones comerciales que realiza no le genera tanto dinero como para sostenerse y cancelar una deuda sobrevenida.

Adicionalmente, es necesario agregar que de no suspenderse los efectos del acto impugnado el fondo de comercio el cual represento se encontraría imposibilitado de mantener u obtener la solvencia laboral, documento fundamental para la obtención de divisas necesarias para compra de los bienes necesarios para su giro comercial, sin mencionar que la Inspectoria pasaría un oficio a la Fiscaliza del Ministerio Publico , para aperturar una averiguación de tipo penal, con lo cual estaría vulnerando mi integridad y honorabilidad , con lo cual y si solicitamos a este Tribunal que considere cumplido el segundo requisito de la medida cautelar.

Por otra parte no debe escapar a este Juzgado ponderar el acto impugnado y sus efectos a los fines de apreciar si ello constituye amenaza a los derechos de la parte recurrente, y a tal efecto puede apreciarse que solo se afecta a la pequeña firma personal RESTAURANTE Y LUNCHERIA LA NUEVA COLOMBIA DE HERMAN por cuanto es la única obligada a cumplir con el pago de la multa impuesta por la Inspectoria del Trabajo. En consecuencia no se verían afectados intereses generales o de orden publico en la presente causa.
Honorable Juez, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas consideramos resulta apremiante e imprescindible la suspensión del peligro que se cierne sobre la situación jurídica infringida.
Razones por las cuales, respetuosamente SOLICITAMOS SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa Nº 942-2012, del expediente Nº 001-2012-06-00147, y del Acta de REBELDÍA fecha 07/11/2012 que se recurre y en consecuencia se suspendan los procedimientos sancionatorios de la causa signada con el Nº 001-2012-06-00147, hasta tanto se tenga sentencia definitivamente firme, del presente recurso de nulidad que se lleva a cabo por este expediente. (Fin de la Cita).

Con relación al requerimiento trascrito, es importante exaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:
“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).

Así, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
Siendo así las cosas, aplicando los razonamientos antes señalados al caso sub iudice, quien juzga una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, no constata elemento alguno capaz de crear convicción acerca del referido daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara IMPROCEDENTE la referida medida de suspensión de la providencia administrativa Nº 942-2012 y Acta de Rebeldía de fecha 07/11/2012, así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo cautelar planteada.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la referida medida de suspensión de la providencia administrativa Nº 942-2012 de fecha 07/11/2012 y Acta de Rebeldía de fecha 07/11/2012.



La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 10:25 a.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


GBV/Romi/Jc