REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, quince (15) de febrero del dos mil trece (2013).
202 º y 153 º

ASUNTO: PP21-L-2012-000371.

PARTE ACTORA: XIOMAIZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.623.989.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados YASENKA ALMEIDA COLINA y WILMER A. AMARO DURAN, titulares de la cédula de identidad números 7.421.634 y 5.891.409 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.747 y 136.002 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 1992, inserto bajo el número 241, folios 86 al 91, representada por el ciudadano ALVARO OTEYZA SCULL, titular de la cédula de identidad número 2.767.398.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO ROSALES ESSER, titular de la cédula de identidad número 14.623.930, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 90.958.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por la ciudadana XIOMAIZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.623.989., contra la empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., acción ésta interpuesta con motivo de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

Así pues, consta en autos que en fecha 28 de Junio de 2012 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 02/07/2012 procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes (F. 50).

DE LOS HECHOS LIBELADOS

- Argumento la ciudadana actora, que en fecha 15/11/2005 comenzó a prestar sus servicios personales subordinados y directos en el cargo de Gerente de Sucursal, ubicada en la carretera Nacional Barinas – San Cristóbal, Troncal 5, Sector Los Pinos, en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, para la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.

- Menciono que estaba bajo las órdenes y dirección del ciudadano Luís Antonio Colmenares, quien fungía como Gerente de la Zona Occidente.

- Indico que cumplía las siguientes funciones: Supervisar la gestión de los RTV y del personal administrativo de la sucursal; elaborar, revisar y supervisar los planes de venta; revisar, hacer seguimiento a la cartera crediticia, y realizar gestión y control de inventario.

- Manifestó también, que en los últimos 12 meses antes de terminar la relación laboral, devengo la cantidad de Noventa y Cinco Mil Veintitrés Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 95.023,09) en salarios mixtos (parte fija + parte variable), que dividido entre doce meses obtiene un salario promedio mensual de Siete Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.918,59), que dividido entre treinta días da un salario promedio diario de Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 263,95).

- Revelo que su jornada laboral era de lunes a viernes, en un horario de 7:30 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

- Expuso que fue despedida el 05/05/2011, sin justa causa; sin que hasta la fecha de la consignación de la demanda, hubiese recibido pago alguno por los domingos en su parte variable.

- Manifestó que la empresa demandada, no le cancelo lo correspondiente a la parte variable de la comisión de ventas en los días de descanso, es decir, los sábados y los domingos, puesto que laboraba de lunes a viernes.

- Revelo demandar las retenciones salariales debido a la falta de pago de la parte variable de la comisión de ventas en los días hábiles de trabajo, en los días no hábiles o días de descanso.

- Estimando la demanda en CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 164.134,84).


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Excepción Previa:

Alega la Cosa Juzgada:

Argumenta la demandada, que la parte actora pretende desconocer el Acta Transaccional de fecha 30/06/2011, suscrita ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Portuguesa, Acarigua; y la cual se realizo con el acuerdo de voluntades entre la parte actora y, debidamente asistida por los Apoderados Judiciales Yasenka Almeida y Wilmer Amaro (Inpreabogados Nº 44.474 y 136.002) y la Sociedad Mercantil, demandada en este acto, Las Plumas y Asociados, C.A., contenida en el expediente signado con el Nº PP21-L-2011-000280. Indico así mismo, que al ser el Acta Transaccional de Mediación una sentencia que han procurado las partes con el acuerdo libre de voluntades, ratificada irrefutablemente con la Homologación, en presencia del Tribunal actuante el cual le otorgó carácter de COSA JUZGADA y no habiendo sido recurrida en el tiempo legal oportuno, en virtud de que no fue demostrado, ni invocado ningún vicio del consentimiento y dado de que contra dichas decisiones el régimen procesal laboral establece los recursos laborales pertinentes para su impugnación, circunstancia esta última no ejercida por la parte actora en su debida oportunidad. Solicita declare improcedente la Pretensión Demandada.

De la Contestación:

De los hechos reconocidos:

- Acepta el carácter de ex trabajadora, así como también, su fecha de ingreso e inicio de la relación laboral, 15/11/2005.

- Acepta que ocupaba Cargos de Dirección, como Gerente de Sucursal, en la ciudad de Barinas, teniendo como principales responsabilidades la orientación estratégica en las políticas y toma de decisiones para negociar y ofrecer el apoyo técnico-comercial y administrativo frente a otros trabajadores que conformaban el equipo y fuerza de venta, revisión y control de la cartera Crediticia, Revisión y Control de Inventarios.

- Acepta que durante toda la relación de trabajo, estuvo bajo la subordinación, directrices y nomina de la empresa Las Plumas y Asociados, C.A.

- Acepta que el ultimo sueldo y salario base fijo mensual a la fecha de terminación de la relación laboral fue la cantidad de Bs. 1.725, vale decir, un salario diario básico de Bs. 57,50., siendo su ultimo salario mixto, tomando en consideración el promedio de los últimos 12 meses incluyendo en el mismo su parte fija, mas incentivos variables por las ventas mensuales de productos en la sucursal fue la cantidad de Bs. 7.918,59.

- Acepta que su último salario diario promedio mixto anual fue la cantidad de Bs. 263,95.

- Acepta que la fecha de finalización de relación de trabajo fue el 05/05/2011, por despido injustificado.

- Acepta que el tiempo de servicio prestado y término de la relación laboral fue de 5 años, 5 meses y 20 días.

- Admite como jornada laboral el horario comprendido de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y el día sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m., teniendo como día de descanso el Domingo.

- Admite como incentivos por ventas cobradas mensualmente por la ex trabajadora, las siguientes cantidades de dinero: 2.000,00; 2.000,00; 5.258,97; 3.395,27; 3.853,45; 2.922,39; 3.773,00; 2.446,92; 5.684,80; 5.553,00; 3.639,04, 6.480,17; 2.255,45; 2.905,40; 3.089,93; 4.480,12; 3.771,10; 4.035,52; 5.371,09; 5.596,56; 4.471,84; 5.664,11; 3.073,63; 8.565,39; 3.687,22; 1.361,50; 3.277,20; 1.489,80; 3.358,47; 4.457,00; 5.348,99; 3.892,30; 5.750,20; 8.553,40; 5.540,60; 8.420,60; 5.584,30; 3.853,00; 6.575,10; 2.308,00; 3.618,00; 4.418,20; 4.680,87; 6.392,59; 5.838,17; 3.910,48; 4.657,22; 5.877,63; 2.782,62; 3.508,38; 3.859,72; 3.304,31; 2.073,16; 5.796,42; 7.305,77; 3.486,78; 3.100,64; 4.504,64; 6.167,50; 4.704,08; 7.446,41; 8.318,25; 15.037, 86; 6.817, 79; 2.924,46; y 6.941,83.

- Asume como hecho reconocido por ambas partes, que desde un primer momento la extrabajadora, empezó a ocupar cargos iniciales de Dirección, no estando en ningún momento, sometida a limitaciones de Jornada ni diarias, ni semanales, no habiendo concertado en ningún momento con dicha trabajadora una Jornada especial de Trabajo, que estableciera lo contrario.

De los hechos controvertidos:

- Diferencia por concepto de día sábado y domingo no pagado sobre porción variable (Cosa Juzgada).

De lo negado:

- Niega que la ciudadana actora, tuviera como día de descanso el día sábado, pues nunca descanso los días sábados. Argumentando la parte demandada, que en virtud del cargo de Gerente de Sucursal, la ciudadana actora, estaba a disposición de la Junta Directiva de la empresa, siendo que el día sábado se considera día hábil para laborar conforme al articulo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega y rechaza que a la ciudadana actora, se le deba cantidad alguna por concepto de diferencia en la parte salarial variable de los días sábados y domingos, en virtud de que ambas partes suscribieron una transacción con carácter de Cosa Juzgada.

- Niega, rechaza y contradice el monto total reclamado por diferencias de días en la parte variable a razón de los días sábados y domingos, rechazando la estimación y cuantía de la demanda.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 08/10/2012 (F. 168), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 17/10/2012 (F. 171 al 182), fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 28/11/12 (F. 183), la cual debió ser suspendida, en virtud que en la referida fecha no hubo ni despacho ni audiencia según Resolución N° 2012-101, fijando nueva oportunidad para el día 29/01/2013 (F. 187).

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 29 de enero de 2013 oportunidad fijada para celebrar el inicio de la audiencia oral y pública de juicio se dejó constancia de la presencia de las partes, el modo cómo se desarrollará la audiencia, e inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la demandada la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar.

Por su parte la accionada LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., a través de su representación judicial procedió a desgajar y ratificar los hechos que negó y rechazó en su escrito de contestación, alegando así mismo, la cosa juzgada como punto previo.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretendía probar con cada una de ellas.

Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes que era la oportunidad que tenían de realizar las observaciones a las pruebas aportadas, procediendo las partes a realizar las que consideró pertinentes al caso.

Igualmente procedieron los presentes a efectuar sus conclusiones finales en torno al asunto debatido.

De seguidas vista la complejidad del asunto, esta instancia considero necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, llegada la oportunidad declaro:

PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo de la Cosa Juzgada opuesto por la accionada.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana XIOMAIZA YANIRA MARTINEZ MORILLO contra LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A. (F. 200 - 201).

TERCERO: condena en costas a la demandada LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.

DE LOS PUNTOS CONVENIDOS

- La relación laboral que existió entre las partes.
- Fecha de ingreso, de egreso y el motivo de la terminación de la relación laboral.
- El cargo y las funciones desempeñadas por la accionante.
- Salario base y salario mixto.

DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

- Que la accionante haya laborado los sábados.
- Cancelación de lo correspondiente a la parte variable de la comisión de ventas en los días de descanso, es decir, los sábados y los domingos, puesto que la actora alega que laboraba de lunes a viernes.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA


A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita, negritas de esta instancia).


Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.
2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).
3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, CASO EN EL CUAL TIENE LA CARGA DE LA PRUEBA REFERENTE A LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL LIBELO QUE TENGAN CONEXIÓN CON LA RELACIÓN LABORAL, ELLO POR CUANTO TIENE EN SU PODER LAS PRUEBAS SOBRE EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR, EL TIEMPO DE SERVICIO, VACACIONES PAGADAS, UTILIDADES, ENTRE OTROS, SALVO EN EL CASO DE QUE SE TRATE DE ACREENCIAS EN EXCESO O EXORBITANTES DE LAS LEGALES EN DONDE SE TRATA DE RECHAZOS Y NEGATIVAS QUE SE AGOTAN EN SÍ MISMAS.

Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que el demandado reconoció la existencia del vinculo laboral por lo cual se impone sobre él la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación bajo análisis, en los términos reconocidos por ésta.

Reconocida como fue la existencia de la relación de trabajo compete la carga de la prueba a la accionada refutar la incidencia de la parte variable de la comisión de ventas en los días de descanso, es decir, los sábados y los domingos, puesto que según el decir de la accionante laboraba de lunes a viernes.

En su escrito de contestación la accionada arguye que niega que la trabajadora tuviera como día de descanso el sábado ya que en virtud de su cargo como Gerente estaba a disposición de la Junta Directiva, hechos estos que también debe ésta demostrar a la luz de la distribución de la carga probatoria.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


DE LAS DOCUMENTALES:

• Promueve legajo de Recibos de Pagos mas comisiones, emitidos a la ciudadana actora durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Marcados desde la “A” hasta la “A73”, inserta a los folio del 67 al 147.

Documentales que evidencian que al accionante no se le cancelaban en los recibos de pago lo correspondiente a la parte variable de la comisión de ventas en los días de descanso, es decir, los sábados y los domingos. Así mismo se constata que al actor se le relacionaban sus comisiones en los recibos de pago así como su salario base y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

a) Recibos de Pagos, emitido a la ciudadana actora, desde el 15/11/2005 hasta el 05/05/2011.

b) Planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados desde el ultimo trimestre del año 2005 hasta el segundo trimestre del año 2011, debidamente firmadas y selladas por la Inspectoria del Trabajo, conforme a lo establecido en la Resolución del Ministerio del Trabajo N° 36.435 y Resolución 2921 de fechas 14/04/98 y 17/04/98.

En la audiencia oral y pública de juicio la demandada reseño que les daba pleno valor probatorio, siendo así las cosas esta Juzgadora se remite a la misma valoración ya realizada a los recibos de Pagos que incluyen comisiones, emitidos a la ciudadana actora durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 Marcados desde la “A” hasta la “A73”, inserta a los folio del 67 al 147 y así se aprecia.

En cuanto a las Planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, visto el reconocimiento expreso de tales por la demandada en la audiencia de juicio y siendo que la actora afirmo los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos, se evidencia con ello que la empresa dejo de cancelarle los días sábados, domingos y feriados con la parte variable del salario durante la existencia de la relación laboral, lo cual debe ser adminiculado con los recibos de pago insertos a los folios del 67 al 147 y así se aprecia.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Excepción Previa:

Alega la Cosa Juzgada:

Argumenta la demandada, que la parte actora pretende desconocer el Acta Transaccional de fecha 30/06/2011, suscrita ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Portuguesa, Acarigua; y la cual se realizo con el acuerdo de voluntades entre la parte actora y, debidamente asistida por los Apoderados Judiciales Yasenka Almeida y Wilmer Amaro (Inpreabogados Nº 44.474 y 136.002) y la Sociedad Mercantil, demandada en este acto, Las Plumas y Asociados, C.A., contenida en el expediente signado con el Nº PP21-L-2011-000280. Indico así mismo, que al ser el Acta Transaccional de Mediación una sentencia que han procurado las partes con el acuerdo libre de voluntades, ratificada irrefutablemente con la Homologación, en presencia del Tribunal actuante el cual le otorgó carácter de COSA JUZGADA y no habiendo sido recurrida en el tiempo legal oportuno, en virtud de que no fue demostrado, ni invocado ningún vicio del consentimiento y dado de que contra dichas decisiones el régimen procesal laboral establece los recursos laborales pertinentes para su impugnación, circunstancia esta última no ejercida por la parte actora en su debida oportunidad.

DE LAS DOCUMENTALES:

• Copia Certificada del Acta de Mediación de fecha 30/06/2011, suscrita por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Portuguesa (Seccional Acarigua) y que riela como Hecho Notorio Judicial del Circuito Laboral de Acarigua, la cual riela inserta en el Expediente Nº PP21-L-2011-000280. marcada “A”, inserta a los folios del 150 al 157.

Documental pública que desgajo los conceptos sobre los cuales verso la transacción laboral en el expediente Nº PP21-L-2011-000280. En el referido expediente que dio génesis al referido acuerdo se demandando los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización establecida en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, comisiones generadas en el mes de abril del 2011 e indemnización por enfermedad ocupacional. En su cláusula tercera ambas partes convinieron expresamente que formaba parte del acuerdo trasnacional: “La prestación de Antigüedad las Vacaciones Vencidas período 2008-2009, Sábados, Domingos y Feriados 208-2009, Vacaciones vencidas período 2009-2010, Bono Vacacional Vencido período 2009-2010, Sábados-Domingos y Feriados 2008-2009, Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011, Utilidades Fraccionadas 2011, Comisiones correspondientes al mes de Abril del 2011, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización del Artículo 125, Indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral. Calculados todos estos conceptos con el último salario promedio anual incluyendo las comisiones y así se aprecia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

De la transacción homologada y la cosa juzgada


Atisba quien juzga, que la representación judicial de la accionada arguyó la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada con relación al acta transaccional inserta en el expediente por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constando copia certificada de la misma al folio 150 al 157 de la primera pieza del expediente, sobre la base de que la misma no fue recurrida en el tiempo legal oportuno, en virtud de que no fue demostrado, ni invocado ningún vicio del consentimiento y dado de que contra dichas decisiones, el régimen procesal laboral establece los recursos laborales pertinentes para su impugnación, circunstancia esta última no ejercida por la parte actora en su debida oportunidad.

Así pues, visto el asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción de manera general se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).

Normativa antes trascrita que en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento (Decreto 3.235 de fecha 20/01/1999 égida bajo la cual se desarrollo la relación en estudio), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno...” (Fin de la cita).

Haciendo inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez.

Delineado así el panorama es imperioso para quien juzga dilucidar prima facie lo relativo a dicha defensa, vislumbrándose atinado traer a colación las estipulaciones dispuestas en el texto de la misma, para lo cual este Tribunal pasa a citar textualmente lo reseñado en ella, tomando como referencia la transacción que riela al folio 150 al 157 de la primera pieza del expediente, para lo cual esta juzgadora solicitó al archivo judicial de este Circuito el expediente N ° PP21-L-2011-000280, correspondiente al accionante XIOMAIZA MARTINEZ contra LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, desprendiéndose de la misma lo siguiente:

- En fecha 03/06/2011 la accionante interpone escrito libelar a través de su apoderada judicial la abogada YASENKA ALMEIDA COLINA.

- Alegando devengar en los últimos meses antes de finalizar la relación laboral con la demandada la cantidad de Bs. 95.023,09 en salarios mixtos (parte fija + parte variable) que dividido entre los doce meses del año da un salario promedio mensual de Bs. 7.918,59 para un salario promedio diario de Bs. 263,95.

- Demandando los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización establecida en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, comisiones generadas en el mes de abril del 2011 e indemnización por enfermedad ocupacional.

- Se realizó la audiencia, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo transaccional.

- En la cláusula tercera ambas partes convienen expresamente que forma parte del acuerdo trasnacional: “La prestación de Antigüedad las Vacaciones Vencidas período 2008-2009, Sábados, Domingos y Feriados 2008-2009, Vacaciones vencidas período 2009-2010, Bono Vacacional Vencido período 2009-2010, Sábados-Domingos y Feriados 2008-2009, Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011, Utilidades Fraccionadas 2011, Comisiones correspondientes al mes de Abril del 2011, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización del Artículo 125, Indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral. Calculados todos estos conceptos con el último salario promedio anual incluyendo las comisiones.

- Las partes solicitaron la homologación de la referida mediación por la cual el Juez procedió a darle el carácter de cosa juzgada a la misma.

Establecido como fue por esta instancia los términos en los cuales las partes mediaron sus diferencias, surge oportuno establecer que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 ejusdem, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versaré sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Fin de la cita).
No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación, por lo que la homologación no pertenece a la formación del acto de auto composición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlos, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Al respecto surge oportuno citar sentencia de fecha 11 de febrero del 2010 proveniente de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ en la causa seguida por la ciudadana ELBA JUDITH TAPIA TOVAR, contra la sociedad de comercio C.A., ELECTRICIDAD DE VALENCIA, de seguidas se cita:

Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala considera oportuno hacer una síntesis de los actos del proceso, y se observa lo siguiente:
En fecha 7 de mayo de 2007, la ciudadana ELBA JUDITH TAPIA TOVAR y la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), celebraron un acuerdo transaccional mediante reciprocas concesiones, por lo que decidieron poner fin a los litigios incoados.
En fecha 8 mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, homologó el acuerdo transaccional presentado por las partes.
En fecha 19 de junio de 2008, la ciudadana ELBA JUDITH TAPIA TOVAR, interpuso recurso de nulidad contra la transacción de fecha 7 de mayo de 2007, y solicitó además la reposición de la causa, al estado de que un tribunal de primera instancia admita las pruebas en los procesos llevados en los expedientes acumulados, y siga el procedimiento hasta dictar sentencia; y que en la causa seguida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esa Circunscripción Judicial, se reponga la causa al estado de que se admitiera la demanda y se tramitara mediante el procedimiento oral.
En fecha 30 de junio de 2008, el referido Juzgado Superior dictó un auto, en el cual ordenó la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la competente según la materia.
En fecha 12 de marzo de 2009, esta Sala dictó fallo en el cual declaró que: “NO ACEPTA LA REMISION DEL EXPEDIENTE contentivo de la pretensión de nulidad de transacción y de reposición de causa...”.
En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado Superior Segundo le dio entrada nuevamente a la presente causa y dictó sentencia, declarando: 1) Inadmisible la pretensión de nulidad de transacción celebrada por la partes en fecha 7 de mayo de 2007, y homologada en auto de fecha 8 de mayo de 2007 por el Juzgado de cognición; 2) Improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la pruebas en el juicio por daños y perjuicios incoado por la parte actora contra la empresa demandada, llevados en los expedientes acumulados signado con el N° 19.241, nomenclatura de ese tribunal; y 3) Improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y sede, admita y tramite por el procedimiento oral, la demanda incoada por la parte actora en contra de la demandada, en el expediente N° 50.548, nomenclatura de ese tribunal.
Ahora bien, el auto homologatorio de la transacción de fecha 8 mayo de 2007, es un auto definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, pues, contra esa decisión las partes que dieron origen a esa transacción no ejercieron recurso alguno, pudiéndose decir, que entre las partes hubo total conformidad con lo allí pactado y establecido de común acuerdo y libre de toda coacción y apremio.
Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:

“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.

En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
Establecido lo anterior, esta Sala cree conveniente destacar que la hoy recurrente en casación en fecha 19 de junio de 2008, interpuso directamente ante el Juzgado Superior en lo Civil la pretensión de nulidad de la transacción celebrada por las partes en fecha 7 de mayo de 2007, o sea, después de un año, un mes y doce días, sin que haya mediado como se dijo antes, recurso de apelación alguno en contra de la transacción homologada en sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada
Ahora bien, respecto a los medios de impugnación contra los autos que homologan un acuerdo transaccional, la Sala en sentencia N° RC-384 de fecha 14 de junio de 2005, caso de Estein Arias contra Garbaz, C.A., expediente N° 04-1006, se estableció lo siguiente:
“...En este sentido, la doctrina de este Supremo Tribunal ha establecido de manera determinante cuales son los medios de impugnación contra este tipo de autos. Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, determinó lo siguiente:
“…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.” (Subrayado de la Sala).
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, el auto que homologa la transacción celebrada por las partes en el juicio, puede ser impugnado en primer término mediante el recurso de apelación, y de ser confirmada la homologación por el juzgado de alzada, la acción autónoma de nulidad es la vía idónea para atacar los efectos que se acordaron en la transacción por las causales advertidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil. (Fin de la cita)

En el marco de tales consideraciones alega la parte accionante que no se ejerció los medios de impugnación contra los efectos que se acordaron en la transacción toda vez que los conceptos que reclama en esta nueva pretensión no están incluidos, es decir desgajados en el mismo.
Ahora bien, ciertamente observa esta Juzgadora al cotejar el escrito libelar del expediente PP21-L-2011-000280 con las cláusulas de la transacción que corre inserta a las actas procesales y las pretensiones plasmadas en esta nueva causa, que se observa la actora pretende el pago de la parte variable de la comisión de ventas en los días de descanso, es decir, los sábados y los domingos, concepto este que no fue discutido ni incluido en el acuerdo transaccional homologado, por ello mal puede proceder el punto previo de la Cosa Juzgada alegado por la parte accionada, toda vez que si bien es cierto la transacción debe remitirse a los conceptos explanados en el escrito libelar, tales nunca fueron objeto de discusión en la demanda primigenia y en el supuesto de haber pretendido su inclusión en la transacción debieron ser desgajados de manera pormenorizada tal como lo exige la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, tal como lo hicieron las partes con el concepto de Sábados, Domingos y Feriados concepto no demandados pero incluido en la transacción.

Es necesario acotar que las partes al momento de plasmar en la Cláusula Sexta los llamados “Conceptos Incluidos” en ninguna parte se detalla expresamente, el concepto correspondiente al que se demanda a través del presente procedimiento, es decir la parte variable de la comisión de ventas en los días de descanso, es decir, los sábados y los domingos y es que el principio de irrenunciabilidad de rango constitucional es claro y contundente, más si partimos de la premisa que estamos frente a una trabajadora con un salario variable que devengaba comisiones las cuales fueron desgajadas en el escrito libelar primigenio, al no haberse hecho mención de tales, en los días sábados y domingos ni en la pretensión, ni en la transacción, luce por ende tal concepto a criterio de quien juzga al margen de la cosa juzgada siendo posible que la accionante demande su pago.


DEL FONDO DEL ASUNTO

Reconocida como fue la existencia de la relación de trabajo compete la carga de la prueba a la accionada refutar la incidencia de la parte variable de la comisión de ventas en los días de descanso, es decir, los sábados y los domingos, puesto que según el decir de la accionante laboraba de lunes a viernes.

En su escrito de contestación la accionada arguye que niega que la trabajadora tuviera como día de descanso el sábado ya que en virtud de su cargo como Gerente estaba a disposición de la Junta Directiva, hechos estos que también debe ésta demostrar a la luz de la distribución de la carga probatoria.

Analizado el material probatorio cursante a las actas procesales, no evidencia quien juzga prueba alguna que delate que la actora recibiere instrucciones de la Junta Directiva y mucho menos que prestare servicios los días Sábados, además de ello los recibos de pago traídos al proceso por la accionante y ratificados por la accionada en la audiencia oral y pública de juicio constatan que no se le cancelaban las incidencias de la parte variable de la comisión por ventas en los días de descanso, siendo así las cosas se declara CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana XIOMARA MORILLO contra la empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en fase de ejecución realizada por un solo experto tomando en consideración las comisiones reflejadas por la accionante en su libelo, comenzando desde diciembre del 2005, establecido como fue que la accionante cumplía con una jornada de trabajo de lunes a viernes que para el mes en referencia fueron de cuatro (04) semanas, trabajando un total de veinte (20) días hábiles. Debiendo para obtener la parte variable de la comisión que corresponde al sábado y al domingo dividir el monto de la comisión mensual entre los veinte (20) días y el resultado multiplicarlo por los cuatro (04) sábados y cuatro (04) domingos, repitiendo esta misma operación aritmética mes a mes de la misma forma. Se justifica la realización de esta experticia complementaria toda vez que la experta contable de este Tribunal se encuentra de reposo médico desde el 13/02/2013.

INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo de la Cosa Juzgada opuesto por la accionada.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana XIOMAIZA YANIRA MARTINEZ MORILLO contra LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Jueza Primero Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 11:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado


GBV/Romi.