PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, Diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).
202 º y 153 º


ASUNTO: PP21-O-2013-000001.


QUERELLANTES: OSWALDO MANUEL DIAZ CHIRINOS, ROBERT JOSE PEREZ GONZALEZ, EDGAR ALEXANDER OCANTO JIMENEZ, WILFREDO GREGORIO OCANTO JIMENEZ, LEIVIS JOSE BOLIVAR LOBATON y JOSE GERONIMO PEREZ., titulares de las cédulas de identidad Nº 22.108.337. 24.024.807, 12.965.198, 20.156.346, 18.843.664 y 11.079.685.


ABOGADOS ASISTENTES DE LOS QUERELLANTES: MILAGRO SARMIENTO y ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.661.212 y 19.798.450, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.947 y 176.203 respectivamente.


QUERELLADOS: Grupo de personas, algunas de ellas determinadas tales como MIGUEL SEGUNDO GUERECUCO PEREZ, ANA FIZLIAN y FRANCISCO SILVA, titulares de la cédula de identidad Nº 8.661.018; 15.869.887; y 12.364.100, quienes dicen pertenecer al Sindicato Nacional Frente Socialista de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Vialidades, Maquinarias Pesadas, Sistemas Ferroviarios Conexos y Afines de la República Bolivariana de Venezuela (FSUTC).


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa en virtud de la acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 08/02/2013 por los ciudadanos OSWALDO MANUEL DIAZ CHIRINOS, ROBERT JOSE PEREZ GONZALEZ, EDGAR ALEXANDER OCANTO JIMENEZ, WILFREDO GREGORIO OCANTO JIMENEZ, LEIVIS JOSE BOLIVAR LOBATON y JOSE GERONIMO PEREZ asistidos por los abogados MILAGRO SARMIENTO y ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS.

Secuela procedimental

Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 08/02/2013 fue recibido por la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, un escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos OSWALDO MANUEL DIAZ CHIRINOS, ROBERT JOSE PEREZ GONZALEZ, EDGAR ALEXANDER OCANTO JIMENEZ, WILFREDO GREGORIO OCANTO JIMENEZ, LEIVIS JOSE BOLIVAR LOBATON y JOSE GERONIMO PEREZ asistidos por los abogados MILAGRO SARMIENTO y ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS contra los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO GUERECUCO PEREZ, ANA FIZLIAN y FRANCISCO SILVA.

Solicitud de amparo efectuada en los siguientes términos:

“Somos OBREROS, Conjuntamente con los Ciudadanos GONZALEZ NUÑEZ RAFAEL ERNESTO; ALONZO ENRRIQUE TORREZ VARGAS; OEL JOEL PINERO HERNANDEZ; ALEXANDER MANUEL PEREIRA; JOSE RUPERTO TORREALBA GUEDEZ; HENRRY SAUL ROJAS; NELSON ANTONIO CASTRO ESCALONA; GILBERTO JOSE ARIZA SIMANCA; DEIVIS RAMÓN MORAN GONZALEZ; venezolanos , mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nos. 14.346.455; 24.024.807; 21.396.364; 15.344.847; 25.163.730; 14.271.385; 17.600.876; 18.843.757 y 21.058.777, los cuales laboramos para la firma personal CONSTRUCTORA GERONIMO PEREZ, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 01 de Noviembre de 2012, bajo el N° 19, Tomo 4-B, bajo la orden y subordinación del Ciudadano JOSE GERONIMO PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 11 .079.685, domiciliado en el Barrio Bumbi II casa S/N del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, tal como consta del Acta de Constitutiva que anexamos marcada con la letra “A”, en un horario comprendido de 8:00 AM hasta las 12 AM. y de 2:00 P.M Hasta las 5:00 PM, con un ingreso mensual de3 (Bs. 3.200) en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, desde el 15 de Junio de 2012, como consta de Contrato de Trabajos que anexamos en (14) folios utilizados marcados con la letra “C”, fecha supra indicada que comenzamos a laborar como Obreros en la construcción de un obra Agroindustrial denominada “AGROPECUARIA EDMA C.A.” bajo la forma de Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa e 22 de Febrero de 2006, anotada bajo el N° 14, Tomo 187-A, y su respectiva modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta en fecha 14 de Junio de 2006, anotada bajo el N° 45, Tomo 194-A, tal como consta de acta Constitutiva y Estatutaria que anexamos marcada con la letra E” quien contrato los Servicio de nuestro patrón “CONSTRUCTORA GERONIMO PEREZ”. Tal como consta de Contrato de Obra suscrito en fecha 15 de junio de 2012, que anexamos en dos (2) folios utilizados marcado con la letra “D”.

Ahora bien, es el caso que el día 07 de Enero de 2013, a esos de las (6 Am) hasta las (4Pm), un grupo de personas liderizadas por los Ciudadanos MIGUEL SEGUNDO GUEREUCO PEREZ; ANA FIZLIAN y FRANCISCO SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nos. V- 8.661.018; 15.869.887; y 12.364.100, con domiciliados en la Calle Principal La Guafita, casa SIN, diagonal al Preescolar Píritu Esteller Portuguesa, quienes no laboran para nuestra Contratista, aducen que pertenecen a un supuesto Sindicato de la Construcción e interrumpen y obstruyen nuestros, accesos a las instalaciones de trabajo y con ello impiden que cumplamos con nuestra jornada laboral, mediante tomas de las instalaciones de la empresa en forma ilegal, arbitraria y bajo amenazas obligándonos a tener que retornar a nuestras casas por no poder cumplir con nuestras faenas debido a que bloquear la entrada y la salida impidiendo el ingreso tanto del material de labranza, corno también nuestra permanencia al colocarse al frente del portón de la entrada principal, y obstruir el libre acceso, mostrando una actitud agresiva e intolerante, así como a los proveedores.
Ahora bien, hemos dialogado con ese grupo de personas para que depongan su actitud lo cual ha resultado infructuosa, pero la semana pasada comenzaron amenazarnos con querer agredimos físicamente he inclusive el día 31 de Enero de 2013, llegamos a nuestro puesto de trabajo y nos impidieron como siempre el acceso, apostándose en la entrada de la empresa, colocando sus vehículos en las instalaciones, y manifestando a viva voz “que si ellos no eran contratados nadie va trabajar allí”. Ese día también impidieron que los dueños de la obra accedieran a sus instalaciones y nuestra Contratista se quedo en el área externa con el vehiculo cargado de unos materiales de labranza, (carrucha, trompo, pala, pico y tobos), en esa oportunidad nos amendretaron y amenazaron en forma verbal que la toma seguiría ininterrumpidamente hasta conseguir sus fines de que lo contrataran para trabajar, tal como se evidencia de las tomas fotográficas que anexamos marcada con la letra “E”

Ciudadana Jueza las actividades de trabajo las realizamos en la “AGROPECUARIA EDMA C.A.”, ubicada en la Comunidad Rural del Caserío Yacurito, de la Carretera Nacional Píritu - Turén Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Antonio Palencia; SUR: Carretera Nacional Píritu — Turen; ESTE: Terrenos ocupados por Heriberto Sánchez y OESTE: terrenos ocupados por Cruz Méndez.- Sitio donde tenemos nuestra residencia es decir, somos de la Comunidad organizada del Caserío Yacurito jurisdicción del Municipio Esteller. Estado Portuguesa.
En virtud de lo anterior, se puede visualizar el estado de anarquía que han liderizado estas personas, que además de causarnos daños irreparables, ya que nos violan el derecho al Trabajo y el derecho a obtener un Salario, para el sustento de nuestras familias dado que nuestra Contratista mantiene en su seno a mas de 14 trabajadores y de no continuar en la construcción de la obra ponen en riesgo la perdida de nuestros trabajo; generándonos un estado de ansiedad que perturba nuestro estado mental ante la imposibilidad de que no podamos percibir nuestros salarios, ya que al no generar trabajo no percibimos ingresos, todo motivado a la toma ilegal y arbitraria de las áreas de acceso a nuestra fuente de trabajo y de esta manera no podemos cumplir con las necesidades de nuestra familias, como lo es nuestra seguridad alimentaría. (Fin de la Cita)

Seguidamente, en fecha 08/02/2013, este Tribunal dio por recibida la citada acción de amparo constitucional (F. 65) y en virtud de que la solicitud presentada cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Juez que regenta este Tribunal procedió admitir en fecha 08/02/2013 la presente solicitud de amparo constitucional con medida innominada de protección provisional (F. 72-89), librándose y efectuándose en misma fecha las notificaciones correspondientes.
Subsiguientemente, en fecha 14/02/2013 fue consignado un escrito por los quejosos OSWALDO MANUEL DIAZ CHIRINOS, ROBERT JOSE PEREZ GONZALEZ, EDGAR ALEXANDER OCANTO JIMENEZ, WILFREDO GREGORIO OCANTO JIMENEZ, LEIVIS JOSE BOLIVAR LOBATON y JOSE GERONIMO PEREZ asistidos por el abogado ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS por medio del cual manifiestan desistir del procedimiento de la siguiente manera, cito:

“En horas de despacho del día de hoy, 14/02/2012, Comparece por ante el Despacho de este Tribunal, los ciudadanos OSWALDO MANUEL DIAZ CHIRINOS, ROBERT JOSE PEREZ GONZALEZ, EDGAR ALEXANDER OCANTO JIMENEZ, WILFREDO GREGORIO OCANTO JIMENEZ, LEIVIS JOSE BOLIVAR LOBATON y JOSE GERONIMO PEREZ venezolanos, mayores de edad, solteros; Obreros, domiciliado en el Caserío Yacurito, de la Carretera Nacional de Píritu a Turen jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 22.108.337. 24.024.807, 12.965.198, 20.156.346, 18.843.664 y 11.079.685 asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE MORA, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 176.203, exponemos: DESISTIMOS DEL PROCEDIMIENTO POR HABERSE REESTABLECIDO LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, PEDIMOS LA DEVOLUCIÓN DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y EN SU LUGAR DEJAR COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS Y EN SU DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 152 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OTORGO PODER ESPECIAL APUD ACTA A DICHO ABOGADO ALBERTO JOSE MOSQUERA PARA NOS REPRESENTEN EN EL AMPARO CONSTITUCIONAL, QUE TENEMOS INTENTADO. EN TAL VIRTUD PODRA CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR, COMPARECER A LOS ACTOS, PROMOVER PRUEBAS. ES TODO.” (Fin de la cita).

DEL DESISTIMIENTO

Ante el panorama planteado, es de superlativa importancia exaltar con precedencia, que la acción de AMPARO tiene su base constitucional en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… (Fin de la cita).

El Amparo Constitucional es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, corresponde a esta instancia actuando en sede constitucional pronunciarse respecto al mencionado desistimiento de la acción interpuesta, examinando el cumplimiento de los extremos de procedencia que exige el especial procedimiento de amparo constitucional.

A tales fines, es oficioso citar lo estatuido en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que expresa:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Fin de la cita).

Dimanando del consabido artículo lo siguiente:

- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos;
- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es susceptible de admitirse el desistimiento del quejoso;
- El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
- El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
- En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa;
- En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos bolívares (Bs.2, 00) a cinco bolívares (Bs.5, 00).

Al respecto la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 831 del 27 de julio de 2000, caso Fisco Nacional, señaló, con respecto al desistimiento en la acción de amparo constitucional, lo siguiente:


“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”. (Fin de la cita).


Vislumbrándose de esta manera que el legislador reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

Dentro de este contexto es oportuno citar el criterio manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 232 de fecha 28/02/2008, caso EDITORIAL SANTILLANA, S.A., el cual dispone:

“Para decidir, la Sala observa:
…omissis…
Por tanto, con la manifestación de voluntad formulada por el referido abogado Ricardo Andrés Cruz Bavaresco, mediante la referida diligencia suscrita el 12 de junio de 2007, con capacidad suficiente para ello, no encontrándose involucrado ningún derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, se perfeccionó y completó el acto jurídico del desistimiento y en virtud de ello se hace irreversible. Irrevocabilidad que viene dada en virtud de dos causas concurrentes: 1.- el principio de adquisición procesal y 2.- el interés del Estado en evitar o dar término a los pleitos.
Establecido lo anterior, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia n° 1437, de fecha 12 de julio de 2007, (caso: GILBERTO CORREA ROMERO), esta Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, en relación con el desistimiento en el procedimiento de amparo señalando al mismo como único mecanismo de autocomposición procesal, que el legislador le otorgó al accionante en amparo (supuesto agraviado) siempre que no se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Por tanto, a juicio de la Sala el juez de amparo -Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- actúo ajustado a derecho cuando homologó el desistimiento planteado por el solicitante-accionante en amparo- con capacidad suficiente para ello, no encontrándose involucrado derecho alguno de inminente orden público o que pudiese afectar las buenas costumbres, por cuanto los derechos cuya violación denunció (derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa) sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del demandante (EDITORIAL SANTILLANA, S.A.).” (Fin de la cita, subrayado de quien juzga).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso in examine se atisba que fue manifestado directamente por los presuntos agraviados la voluntad de desistir de la presente acción constitucional. Debiéndose seguidamente verificar lo atinente a si la lesión delatada reviste o no carácter de orden público, al respecto es de mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha delineado cuándo se debe entender que las supuestas infracciones constitucionales involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres.

Así, en decisión del 6 de julio de 2000, caso RUGGIERO DECINA Y FARA CISNEROS DE DECINA), la Sala estableció:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (Subrayado de este fallo).

Siendo así las cosas, adminiculando el criterio sentado en la diseminada decisión al caso en estudio se verifica que la presunta lesión denunciada, no afecta al orden público ni las buenas costumbres en los términos expuestos en la diseminada jurisprudencia. De igual forma se evidencia que el desistimiento es efectuado por las personas que poseen la capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, por lo que encontrándose cubiertos los requisitos necesarios para la procedencia del desistimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, esta sentenciadora le imparte su debida HOMOLOGACIÓN y así se decide.

Importante es significar, que una vez escudriñado el análisis del escrito que inquiere el pronunciamiento de esta instancia, se observa que la solicitud se circunscribe al desistimiento de la acción de amparo “por haberse reestablecido la situación jurídica infringida” es decir la cesación del acto presuntamente conculcante de los derechos constitucionales, haciendo inoficiosa la continuidad de la causa, lo que en criterio de quien juzga carece de intención dolosa o maliciosa en la solicitud presentada por ante esta instancia y así se aprecia.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OSWALDO MANUEL DIAZ CHIRINOS, ROBERT JOSE PEREZ GONZALEZ, EDGAR ALEXANDER OCANTO JIMENEZ, WILFREDO GREGORIO OCANTO JIMENEZ, LEIVIS JOSE BOLIVAR LOBATON y JOSE GERONIMO PEREZ asistidos por los abogados MILAGRO SARMIENTO y ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS.

SEGUNDO: No hay condenatoria a costas.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 10:15 a.m., se publicó y agrego el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado




GBV/Romi/Jc