REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).
202 º y 153 º

ASUNTO: PP21-L-2009-000284

, titular de la cedula de identidad Nº 17.600.503.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EILING CECILIA FILARDO, DURMAN ELIGRED RODRIGUEZ, KATIUSKA BETANCOURT, HILAMRYS NIEVES, YHOMAIRA ARIZA, titulares de la cedula de identidad Nº 11.5430.101, 10.140.586, 12.091.241, 17.362692 y 16.671.060 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 58.851, 60.006, 99.624, 130.273, y 120.045 respectivamente.

PARTE ACTORA: JUAN ERNESTO RAMIREZ SOTO PARTE DEMANDADA: AGUAS DE PORTUGUESA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 17, Tomo 1-A, en fecha 15-01-1.999, representada por el ciudadano: CIRILO ANTONIO SALAS, titular de la cedula de identidad N° 13.354.170.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.931.220 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.614.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.




DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 06 de abril de 2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de cobro de prestaciones sociales por el ciudadano JUAN ERNESTO SOTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.600.503, en contra de AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 13/04/2009 procedió a impartir su admisión. Asimismo por cuanto se evidenciaba que con la admisión de la presente demanda se veían afectados indirectamente los intereses y patrimonios de la República Bolivariana de Venezuela, del estado Portuguesa y de las Alcaldías que conforman este estado como lo son: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE, ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO, ALCALDIA MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER, ALCALDIA DEL MUNICIPIO OSPINO, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PÁEZ, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALIA, ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN, ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, 152 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordeno notificar a la Procuraduría General de la República, a la Gobernación del estado Portuguesa, y a las Alcaldías de los catorce (14) municipios, antes mencionados, para lo cual se ordeno librar oficios dirigidos a la Procuradora General de la República, al Procurador del estado Portuguesa, y a los Síndicos Procuradores Municipales de los catorce (14) municipios, y así mismo librar cartel de notificación al Gobernador del estado Portuguesa y a los Alcaldes de cada uno de los municipios que conforman este estado, advirtiéndole a las partes que el proceso no se suspendería por noventa (90) días continuos, por cuanto la cuantía de la demanda no supera las mil (1.000) unidades tributarias para la practica de la notificación de la Gobernación del estado Portuguesa , el Procurador del estado Portuguesa, las Alcaldías y Sindicaturas de los Municipios pertenecientes al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se ordenó exhortar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa sede en Guanare a fin de que practique las respectivas notificaciones. (F. 21-22).


DE LOS HECHOS LIBELADOS


- Indico que en fecha 15 de noviembre del 2005, comenzó a laborar como OPERADOR DE CORTE Y REINSTALACION, para la sociedad mercantil AGUAS DE PORTUGUESA C.A, teniendo como intermediarios a los ciudadanos ALFREDO SANCHEZ LUGO y/o INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A (INCONCICA).
- Señalo el ciudadano actor que se presentaba conjuntamente con los intermediarios en la sede de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA C.A, donde los mismos le dictaban instrucciones, ordenes de trabajo y posteriormente fiscalizaban su labor diaria, figura ésta que procura desvirtuar la relación laboral que mantenía el ciudadano actor con la empresa demandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A, haciendo creer frente a terceros que el ciudadano actor era trabajador de los intermediarios mencionados, siendo que el actor es realmente trabajador de la citada empresa demandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A, y por tal razón le corresponden todos los beneficios de la contratación colectiva.
- Destaco desempeñar una conducta cabal y responsable en el cumplimiento de las funciones de trabajo, las cuales eran de corte y reconexión, realización de inspecciones por alto consumo, ejecución de aforos (toma diaria de lectura), determinación de estado físico de las tomas de agua.
- Revelo que en fecha 31 de Diciembre del 2008, fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el gravamen de que la parte patronal no hizo la participación establecida en el artículo 453 ejusdem, razón suficiente para considerar que el despido lo hizo sin justa causa.
- Menciono haber estado obligado a cumplir para la empresa demandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A, una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido de 7:30 am hasta las 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm.
- Señalo el ciudadano actor que mantuvo una relación laboral con AGUAS DE PORTUGUESA C.A y/o ALFREDO SANCHEZ LUGO y/o INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A (INCONCICA), bajo el cargo de operador de corte y reinstalación durante un periodo de tiempo ininterrumpido de 3 años, 1 mes y 15 días, en virtud de que el derecho le asiste reclamar sus prestaciones sociales.
- Revelo que la empresa demandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A, esta representada legalmente por el ciudadano CIRILO ANTONIO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.354.170, quien tiene el carácter de Presidente de la referida empresa.
- Argumento la solidaridad (Intermediarios-Beneficiarios), en cuanto a la determinación de la Solidaridad, manifiesta que proviene en razón del beneficio que obtiene la demandada, Aguas de Portuguesa, C.A., del trabajo realizado por el actor, como es realizar la labor de Operador de Corte y Reinstalación de Medidores de Agua, siendo Alfredo Sánchez Lugo y/o Ingeniería y Construcciones Civiles, Compañía Anónima (INCONCICA), quienes fungen como intermediarios de la empresa Aguas de Portuguesa, C.A.
- Detalla que las actividades realizadas por los intermediarios, comporta una actividad Inherente y Conexa de la empresa Aguas de Portuguesa, C.A., operando la Responsabilidad de Carácter solidario entre los interesados.
- Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos:

o Prestación de Antigüedad e intereses.
o Vacaciones.
o Bono Vacacional.
o Utilidades.
o Fideicomiso
o Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125, numeral 2).
o Indemnización sustitutiva del Preaviso (Art. 125, literal d).
o Cesta Tickets al 0,30 U.T. Según C.C.C. Nº 18.
o Bonificación única y especial sin carácter salarial

- Estimando la demanda en Cuarenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 42.963,94).

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente y estampada la certificación por secretaria en fecha 21/10/2009 (F. 154 1ra pza), fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, oportunidad donde la parte demanda alego la falta de cualidad por cuanto el demandante no era su trabajador, solicitando a su vez, el llamamiento de terceros forzosos de las sociedades mercantiles la FIRMA PERSONAL ALFREDO SÁNCHEZ LUGO Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA Y CONTRUCCIONES CIVILES. Pronunciándose sobre lo peticionado la Juzgadora que regenta ese tribunal en fecha 27/11/2009, declarando la Inadmisibilidad del llamado del tercero al presente juicio (F. 169 - 170 1ra Pieza), suscitándose subsiguientemente tres prolongaciones.

Posteriormente en fecha 18/02/2010 (F. 176-178, 1ra Pieza) la parte demandada, solicito la reposición de la causa, al estado de que se admitiera nuevamente la demanda, siendo denegada dicha solicitud en fecha 24/02/2010 (F. 181 - 185 1ra Pieza), decisión sobre la cual se ejerció el recurso de apelación en fecha 25/02/2010 (F. 185), así las cosas en fecha 04/03/2010 (F. 187), el tribunal aquo, oyó dicho recurso en ambos efectos; ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Consecuencialmente en fecha 01/06/2010 (F. 191-193, 1ra Pieza), se realizo la audiencia oral con motivo del recurso de apelación, declarándose Sin Lugar el mismo, confirmándose la decisión de fecha 24/02/2010. Así las cosas en fecha 15/11/2012, se dio continuación a la audiencia preliminar y apertura a juicio, otorgándosele el lapso de cinco (05 días) para la contestación de la demanda (F. 195 2da Pieza).

Así pues, una vez fenecido el lapso de contestación sin que la parte demandada diera contestación a la misma, fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 06/12/2012(F. 427), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 18/12/2012 (F. 428- 440) y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 14/02/2013 (F. 441).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

DEMANDADA AGUAS DE PORTUGUESA, C.A.:

Se evidencia de actas procesales que no se dio contestación a la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Tal como se desprende de las actas procesales, en fecha 14 de febrero del 2013, siendo las 09:30 a.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la presente causa, la Secretaria adscrita a este Circuito certificó la presencia de el ciudadano JUAN ERNESTO RAMIREZ, SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 17.600.503 y su apoderado judicial la abogada HILMARYS NATALI NIEVES titular de la cédula de identidad número V- 17.362.692 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.273. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, estableciendo esta instancia que la parte accionada tenía privilegios y prerrogativas razón por la cual no se establecieron consecuencias por su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio.

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos. A continuación la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar ratificando todos los puntos plasmados en el mismo.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que pretendían probar con cada una de ellas.

Seguidamente se procedió a la evacuación de los medios probatorios.

Finalizada la evacuación de las pruebas de la parte demandada se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, a los fines que realizara las observaciones a las pruebas aportadas por la demandada. Quien realizó las pertinentes.

Finalmente se le concedió la palabra a la parte a los fines que realizara sus conclusiones procesales.

De seguidas vista la complejidad del asunto, esta instancia vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente al de hoy a las 03:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándose efectivamente el acto en fecha 21/02/2013 (folios 18-19 3ra pza), oportunidad donde la ciudadana Juzgadora DECLARÓ:

CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano JUAN ERNESTO RAMIREZ SOTO contra AGUAS DE PORTUGUESA, C.A; por las razones expuestas en la motiva.

PUNTO PREVIO
DE LAS PRERROGATIVAS DEL ENTE PÚBLICO
DEMANDADO

Se observa de actas procesales que la parte demandada es AGUAS DE PORTUGUESA, C.A empresa regional dedicada al servicio de agua potable y saneamiento cuyo patrimonio se encuentra formado en un 51% por la Gobernación del estado Portuguesa y el 49% restante dividido entre las 14 Alcaldías que lo conforman, siendo así se encuentran afectados intereses del estado Portuguesa así como de las Alcaldías respectivamente.

Ahora bien, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, al inicio de la Audiencia Preliminar se suscitó la incomparecencia de la demandada, siendo así las cosas el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por tratarse de un ente con privilegios se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las sanciones y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio, previo el otorgamiento a la parte demandada del lapso para contestar la demanda, fenecido dicho lapso se dejó constancia que la accionada no la realizó, así como tampoco asistió a la celebración de la audiencia de juicio, por ende esta Juzgadora de conformidad con lo estatuido en el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes los alegatos del accionante explanados en el escrito libelar y así se decide.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, esta instancia, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita, negritas de esta instancia)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa al tener la accionada privilegios se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por ende resulta controvertida la existencia de la relación de trabajo así como todos los pedimentos que tienen relación con la misma insertos en el escrito libelar.

Siendo así las cosas compete en principio la carga de la prueba a la parte accionante de demostrar la existencia de la misma, para ello goza de la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual debe ser activada demostrando la prestación personal de un servicio, no importa que no sea laboral y quien lo recibe. En tal sentido, considera esta juzgadora que en el presente caso se dan los extremos legales para activar la comentada presunción, toda vez, que fue aportada al proceso por el accionante copia de carnet de trabajo inserta al folio 373 de la 2 da pieza el cual no fue desconocido, activándose con ello la mencionada presunción y así se decide.

ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


DE LAS DOCUMENTALES:

• Promueve originales de recibos de pago de nómina, emitidos al ciudadano actor Los cuales opone la parte actora en su contenido y firma a la empresa Ingeniería y Construcciones Civiles, Compañía Anónima (INCONCICA) y Alfredo Sánchez Lugo. Marcado “A”, inserta a los folios del 205 al 327, 2da Pieza.

Documental privada que esta Juzgadora valora a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna evidencia que al ciudadano actor le fueron cancelados algunos montos del 26/06/06 al 01/06/2008, sin embargo en tales recibos no se observa nombre de empresa alguna, asimismo se evidencia en recibos de pagos insertos desde el folio 315 al 327, que el ciudadano actor para la fecha 06/10/2008 hasta el 04/01/2009 laboraba para la empresa contratista ICONCICA, C.A. realizando trabajos de corte y reinstalación y así se aprecia.

• Promueve original impresa de la página web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales www.ivss.gov.ve, de Cuenta Individual del ciudadano actor. La cual produce y opone la parte actora a la empresa y Alfredo Sánchez Lugo . Marcado “B”, inserta al folio 328, 2da Pieza, de la primera pieza.

Documental pública que esta Juzgadora valora a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna evidencia que el ciudadano actor se encontraba inscrito en el IVSS desde el 10 de abril del 2006 por parte de la empresa contratista Sánchez L. Alfredo E. y así se aprecia.


• Promueve copia de carnet de identificación laboral del Ciudadano JUAN ERNESTO RAMIREZ SOTO, La cual opone en su contenido a las demandadas. Marcado “D”, inserta al folio 373, de la primera pieza.

Documental privada que esta Juzgadora valora a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que con la misma se activa la presunción de laboralidad del trabajador toda vez que de la misma se desprende que el actor del 01 de octubre 2008 hasta 31 de octubre 2008 laboraba para la empresa contratista ICONCICA al servicio de AGUAS DE PORTUGUESA, C.A parte demandada en la presente causa ejerciendo el cargo de Operador Corte y Reinstalación, presunción ésta que admite prueba en contrario y así se aprecia.


PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie prueba de informe a:

 INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL de la ciudad de Acarigua, a los fines de que informe sobre los siguientes aspectos:

- Si el ciudadano JUAN ERNESTO RAMIREZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 17.600.503. se encuentra inscrito por la empresa Alfredo Sánchez Lugo.

En la cual se observa que la misma no consta en las resultas del presente expediente y así se aprecia.


 SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con sede en la ciudad de Acarigua, a los fines que informe:

 Pagos de Impuesto Sobre la Renta anuales, realizados por la empresa Ingeniería y Construcciones Civiles, Compañía Anónima (INCONCICA) y Aguas de Portuguesa, C.A. y/o Alfredo Sánchez Lugo.

En la cual se observa que la misma no consta en las resultas del presente expediente y así se aprecia.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

A petición del actor se solicita a las codemandadas la exhibición de:

a) Recibos de Pagos, emitido al ciudadano actor, que fue acompañado en la prueba documental, marcados con la letra “A”.
b) Carnet de identificación laboral del ciudadano actor, expedido por la Sociedad Mercantil Aguas de Portuguesa C.A, a la intermediaria INCONCICA y/o Alfredo Lugo, el cual se expresa por si solo.

Literales a) y b) que no fueron exhibidas en la audiencia oral y pública de juicio debido a la incomparecencia de la demandada, no obstante esta fueron promovidas como documentales por la parte actora, contando ya con valoración por esta instancia y así se aprecia.

c) Planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados de los trimestres y años: Noviembre del año 2005 al 31 de Diciembre del año 2008. Argumentando la parte actora, que dichos documentos se encuentran en poder de los codemandados adversarios Ingeniería y Construcciones Civiles, Compañía Anónima (INCONCICA) y Aguas de Portuguesa, C.A y/o Alfredo Sánchez Lugo pues constituye un deber de toda empresa, explotación o establecimiento, según Resolución N° 2921 de fecha 14/04/1998, emanada del Ministerio del Trabajo. Solicitando a su vez, una vez se exhiban las planillas solicitadas, las mismas se certifiquen y sean agregadas a los autos. Indica así mismo, que en caso de no exhibirse las mismas, se tenga como cierto y exacto que el ciudadano actor laboraba para la empresa demandada y que la misma era su patrono.

En cuanto a este literal tampoco fueron exhibidas por el patrono debido a su incomparecencia, estableciendo la actora que como consecuencia de tal falta, se tenga como cierto y exacto que el accionante laboraba para la empresa AGUAS DE PORTUGUESA y que la misma era su patrono. Al respecto debe esta Juzgadora indicar que tal consecuencia sería absolutamente disímil dar por cierta, debido a la existencia irrefutable del material probatorio cursante en actas procesales, tales como el contrato de servicio suscrito entre la empresa AGUAS DE PORTUGUESA y las contratistas ALFREDO SANCHEZ LUGO y/o Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones Civiles, Compañía Anónima (INCONCICA) así como los recibos de pagos del actor y sus correspondientes inscripciones en el IVSS a nombre de dichas empresas y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:


DEMANDADA AGUAS DE PORTUGUESA, C.A.:

Alega la Falta de Cualidad y la Intervención Forzosa de Terceros.

Manifiesta la demandada Declararse Sin Cualidad, en virtud de que el actor siempre fue y ha sido trabajador de las contratistas que prestaban servicios para la empresa demandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A, como lo son la firma personal ALFREDO SANCHEZ LUGO y/o Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones Civiles, Compañía Anónima (INCONCICA), por cuanto así el actor al señalar que tenia como intermediario a las mencionadas empresas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se sirva decretar despacho saneador a la parte demandante a los fines de que aclare la falta de cualidad alegada en este acto y así pueda existir la igualdad judicial en el proceso.


DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

• Promueve copia de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones Civiles, Compañía Anónima (INCONCICA), de inserta a los folios del 379 al 387 2da Pieza.

Documental pública que esta Juzgadora valora a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna evidencia que la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones Civiles, Compañía Anónima (INCONCICA), se encuentra inscrita ante el Registro Civil, Mercantil, Agrario, de Transito del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa desde el 2 de febrero del 1993, así como su objeto social y accionistas y así se aprecia.

• Promueve copia de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil de firma personal de ALFREDO SANCHEZ LUGO, inserta a los folios del 388 al 390, 2da Pieza.

Documental pública que esta Juzgadora valora a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna evidencia que la firma personal de ALFREDO SANCHEZ LUGO, se encuentra inscrita ante el Registro Civil, Mercantil, Agrario, de Transito del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa desde el 2 de febrero del 1993, así como su propietario y objeto social y así se aprecia.

• Promueve copia de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil AGUAS DE PORTUGUESA C.A, inserta a los folios del 391 al 414, 2da Pieza.

Documental pública que esta Juzgadora valora a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la misma no fue objeto de impugnación evidencia que la sociedad Mercantil AGUAS DE PORTUGUESA C.A se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15/01/1999 bajo el N ° 17, tomo 1-A, así como su objeto social y estatutos y así se aprecia.

• Promueve en original contrato de servicio determinado, suscrito entre la empresa Sociedad Mercantil AGUAS DE PORTUGUESA C.A, con la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCONCICA).


• Promueve en copia de contrato de servicio determinado, suscrito entre la empresa Sociedad Mercantil AGUAS DE PORTUGUESA C.A, con la empresa ALFREDO SANCHEZ LUGO.

Documentales privadas que esta Juzgadora valora a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna evidencian que la empresa contratante AGUAS DE PORTUGUESA C.A suscribió CONTRATOS DE SERVICIOS, en este caso se evidencia uno (01) con cada una de las empresas contratistas ALFREDO SANCHEZ LUGO y/o Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones Civiles, Compañía Anónima (INCONCICA) con el objeto de CORTE Y REINSTALACIÓN DE MEDIDORES EN LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE LOS CUALES PERTENECEN A LA ZONA NORTE DE LA EMPRESA Y DEL ESTADO PORTUGUESA, por el período de un mes, resaltando la cláusula numero siete: “Prestara los servicios contratados con sus propios implementos y obreros bajo su responsabilidad y riesgo, ocupe o utilice cancelándole todas las remuneraciones que le corresponda por mandato de la Ley Orgánica del Trabajo ………”. (Fin de la cita. Resaltado de esta instancia) y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EN CUANTO A LA FIGURA DEL INTERMEDIARIO.

La parte accionante demanda a la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, C.A argumento la solidaridad (Intermediarios-Beneficiarios), en cuanto a la determinación de la Solidaridad, manifiesta que proviene en razón del beneficio que obtiene la demandada, AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., del trabajo realizado por el actor, como es realizar la labor de Operador de Corte y Reinstalación de Medidores de Agua, siendo ALFREDO SÁNCHEZ LUGO Y/O INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCONCICA), quienes fungen como intermediarios de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, C.A.
Detalla que las actividades realizadas por los intermediarios, comporta una actividad Inherente y Conexa de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., operando la Responsabilidad de carácter solidario entre los interesados.
En el marco de tal consideración y continuando con el análisis propio de las figura invocada, es forzoso hacer alusión a la figura del intermediario la cual encontramos en la estipulación normativa contenida en el derogado artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable al caso en comento, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 49 ejusdem se le considera patrono, en tal sentido cabe precisar lo siguiente:
El concepto nos lo proporciona el artículo 54:

“A los efectos de esta ley se entiende por intermediario, la persona que en nombre propio y en beneficio de otro utiliza los servicios de uno o más trabajadores”. (Fin de la cita).

Siendo los elementos que configuran al intermediario los siguientes:

a) Es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otros. Si bien el resultado de la labor que va a realizar aprovecha a otro, no obstante es el intermediario quien aparece ante los trabajadores como el verdadero patrono y por tanto como el responsable de las obligaciones laborales. Muchas veces los trabajadores ni se enteran de la identidad de aquel que en definitiva va a obtener el provecho de la labor que ellos realizan.
b) El intermediario actúa mediante autorización expresa o tácita del beneficiario de la obra. La ley presume que la autorización se ha dado cuando el beneficiario recibe la obra ejecutada con los trabajadores empleados por el intermediario.
c) El intermediario realiza la obra, sin tener la gestión de la misma, sin asumir los riesgos propios de un empresario (contratista) y con los elementos que le proporciona el beneficiario. Este tercer carácter se deduce de la definición que la propia ley nos da de contratista en el artículo 55. De acuerdo con ella, el contratista ejecuta la obra que se le contrata “con sus propios elementos”.

Ahora bien, en el caso in comento se verifica la existencia de un contrato de servicios entre las partes suscrito con las empresas INCONCICA, C.A y ALFREDO SANCHEZ LUGO evidenciándose que éstas utilizaban sus propios elementos de trabajo (cláusula séptima) y nada contundente pudo constatar esta instancia con relación a que las contratistas utilizaban los elementos de trabajo proporcionados por la beneficiaria en este caso el AGUAS DE PORTUGUESA, C.A.
Como corolario de lo anterior, no resulta aplicable la figura del intermediario sino la del contratista, toda vez que es evidente que entre las partes (ICONCICA, C.A y ALFREDO SANCHEZ) existió un contrato de servicios, siendo aplicable en principio, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es decir, que estamos frente a un contratista visto como una persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, situación esta que configura la regla general, la cual admite una excepción cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio, situación esta que será analizada seguidamente y así se aprecia.
Siendo así las cosas al considerar esta instancia la improcedencia de la figura de “intermediario” no luce viable la solidaridad en los términos invocados en el escrito libelar y así se decide.
Tomando los hechos libelados y partiendo del principio iuria novit curia, esta instancia busca darle forma a los planteamientos del accionante, insertando la petición, de acuerdo a los pruebas cursante a los autos, en la figura jurídica del Contratista (actividad inherente y conexa).
EN CUANTO A LA FIGURA DEL CONTRATISTA (ACTIVIDAD INHERENTE Y CONEXA).
Nos encontramos en nuestra Ley de Trabajo derogada, pero aplicable al caso en comento con tres normas que recogen la esencia de esta figura en el derecho sustantivo a saber:
“Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella” (Fin de la cita).

Concordante con lo antes expuesto, según el trascrito artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, fungiendo como excepciones a la regla según la cual el contratista no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o servicio.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado innumerable veces criterios con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 252, de fecha 01/03/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual ratificó sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006, señalando:
“En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:
Para que la presunción opere, DEBE COEXISTIR la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.” (Fin de la cita).

Extrayéndose del diseminado criterio que para que la presunción opere, debe coexistir:

- La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
- La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
- Y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (Vid. entre otras sentencias Nº 1010/13.6.2006, 1779/26.10.2006, 720/12.4.2007).

Ante la imposición del apuntado criterio es forzoso para quien juzga subsumir dichas circunstancias al caso que nos ocupa a los fines de determinar de manera diáfana, si en la presente causa están dados los supuestos que deben coexistir para establecer la figura de la inherencia o la conexidad que apareje consigo la declaratoria de solidaridad. En tal sentido, pasa de seguidas esta instancia a efectuar las siguientes observaciones:

1. Con respecto a la vinculación entre las actividades desarrolladas por las codemandadas.

Se evidencia del documento constitutivo de la empresa INCONCICA, C.A que su objeto principal es la construcción y mejoramiento de carreteras, construcción y reparación de edificaciones, movimientos de tierras, asesoramiento técnico, elaboración de proyectos y cualquier actividad conexa con el objeto principal.

Ahora bien en cuanto a la empresa ALFREDO SANCHEZ LUGO se trata de un fondo de comercio cuyo objeto lo constituye la compra y venta de materiales y equipos, la construcción de obras en general, proyectos civiles, movimientos de tierras y cualquier otra actividad lícita relacionada directa o indirecta con dicho objetivo.

Por su parte la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, C.A tiene como función principal la prestación con carácter de continuidad, eficiencia, calidad y regularidad del servicio de abastecimiento de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales en el Estado Portuguesa para lo cual desarrollara las siguientes actividades: Planificación, administración y comercialización del servicio, supervisión y control de todos los planes proyectos y programas inherentes al servicio prestado, operación y mantenimiento de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio, ejecución y supervisión de obras, sistemas, instalaciones y equipos con sujeción a normas técnicas y sanitarias, recuperación de las inversiones efectuadas y por efectuarse con el fin de ampliar los servicios que presta, procurar a través de los medios legales existentes la obtención de recursos para el cumplimiento de sus objetivos y en general todas las actividades relacionadas directamente o indirectamente con su objeto principal, tales como la elaboración de estudios, proyectos y programas, sistemas de desarrollo gerencial y todo tipo de negocios lícitos relacionados con su objeto principal.

Ahora bien, en base a lo anteriormente expuesto ciertamente puede evidenciar esta Juzgadora del análisis de los documentos constitutivos estatutarios, que las contratistas INCONCICA, C.A y ALFREDO SANCHEZ LUGO tienen en su objeto lo relacionado con la construcción de obras en general, por su parte la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, C.A en su carácter de entre contratante plasmo en la cláusula primera de los contratos de servicios que suscribió con las Contratistas que se comprometen a prestar sus servicios de corte y reinstalación de medidores en los Municipios Páez y Araure, los cuales pertenecen a la Zona Norte de AGUAS DE PORTUGUESA, C.A desprendiéndose del ínterin procedimental que esta empresa se encarga primordialmente de la prestación con carácter de continuidad, eficiencia, calidad y regularidad del servicio de abastecimiento de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales en el Estado, teniendo una función muy específica en la comercialización del servicio y la operación y mantenimiento de sus estructuras. Ahora bien, si bien es cierto dichos objetos sociales (las de la contratante y las contratistas) no se relacionan directamente entre sí, existe una realidad innegable en cuanto a la importancia que reviste la labor prestada por las empresas contratistas a la beneficiaria AGUAS DE PORTUGUESA, C.A, toda vez que resultaría inviable para ésta cumplir con su objeto sino contara con una cuadrilla de corte y reinstalación de medidores que le aseguren el pago del servicio brindado a sus clientes, se vislumbra entonces la vinculación entre las actividades desarrolladas por las empresas y así se aprecia.

2. La permanencia o continuidad de las contratistas en la realización de obras para el contratante.

De actas procesales se pudo evidenciar cierta de las contratistas en la ejecución de los contratos de servicios, lo cual se puede evidenciar a través de las distintas contrataciones, específicamente dos (02) suscritas por INCONCICA, C.A y ALFREDO SANCHEZ LUGO con la contratante AGUAS DE PORTUGUESA, C.A, de hecho en actas procesales constan que el hoy actor presto servicios para ambas empresas en las mismas condiciones a través de los recibos de pago y constancia de afiliación del Instituto Venezolano del Seguro Social y así se aprecia.

3. La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

No puede evidenciar o percatar esta Juzgadora que los trabajadores de las contratistas INCONCICA, C.A y ALFREDO SANCHEZ LUGO presten servicios de manera concurrente con los del contratante AGUAS DE PORTUGUESA, C.A en la ejecución del trabajo, de hecho se establece en la cláusula sexta del contrato de servicios que la contratista deberá tomar precauciones para preservar el orden y seguridad de las personas y daños a bienes de terceros y demás sitios donde se encuentren prestando sus servicios y así se decide.

4. Y por lo que respecta a la fuente de lucro.

Esta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos por parte de la contratista en este caso INCONCICA, C.A y ALFREDO SANCHEZ LUGO en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, dice el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo que en tal caso se debe presumir su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia de ella. Tal situación, no ha podido quedar evidenciada en actas procesales y así se aprecia.

Siendo así las cosas, sustentada bajo la consideración que los requisitos para que opere la mencionada presunción deben COEXISTIR es decir, debe verificarse que los mismos concurran simultáneamente, siendo el caso que en el asunto in examine no pudieron ser constatados en su totalidad, esta juzgadora determina que tampoco existe la figura de inherencia o conexidad en los términos invocados y así se decide.

Como corolario de todo lo anterior, al no haber quedado determinada la existencia de alguna de las figuras anteriormente estudiadas en el caso en estudio, no emergen por lo tanto elementos de hagan devenir la solidaridad pretendida por el actor, esta instancia declara CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada AGUAS DE PORTUGUESA, C.A y SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano JUAN ERNESTO RAMIREZ SOTO contra AGUAS DE PORTUGUESA, C.A; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: En atención a los privilegios procesales que tiene la demandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A. se ordena notificar de la presente sentencia al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de las catorce (14) Alcaldías que conforman la división política territorial del estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, toda vez se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.



La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin


La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.




GBV/ Romi