PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintidós de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2012-000184


PARTE DEMANDANTE: Marioli Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.073.158, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Edith Racelys González, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.091.548, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 143.183.
PARTE DEMANDADA: Manuel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.798.102, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Javier Merlo Villegas y Roger José Díaz, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.798.102 y 12.011.425, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 105.989 y 150.997.

MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


Hoy, 22 de febrero de 2013, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, la demandante, ciudadana Marioli Torrealba, debidamente asistida por la abogada Edith Racelys González, Procuradora Especial del Trabajo del estado Portuguesa; y por la otra el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Manuel Hernández; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, tal y como consta, en el caso de la parte demandada, de los poderes que rielan a los autos. Acto seguido los comparecientes, los comparecientes, analizado el asunto planteado en las reuniones de la audiencia preliminar, como producto de la mediación, manifiestan llegar a un acuerdo; estando presente la parte actora, debidamente asistida de abogado, se pasó a revisar las facultades del apoderado judicial de la parte demandada, constatando que puede transigir; en consecuencia, analizados los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción, la cual se expresa en las cláusulas siguientes:

Primera: Las partes reconocen y aceptan la existencia de la relación de trabajo, el tiempo que duro la misma, y la forma de su terminación, siendo que ha quedado establecido que la jornada de trabajo, fue de seis (06) horas diarias, por lo que conviene la parte demandada en pagar las correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales que de esa relación se derivaron, conviniendo igualmente en dar por terminado el procedimiento, A TRAVÉS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.

Segundo: Analizados en las reuniones de la audiencia preliminar, los conceptos demandados, y discutido como fue el salario devengado por la trabajadora en razón de su jornada, se procedió a recalcular lo pedido, resultando que corresponde a la demandante la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.000,00), cantidad que conviene la demandada en pagar a la demandante, que comprende los conceptos demandados, vale decir, prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; vacaciones, bono vacacional y utilidades; y beneficio de alimentación contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores; así mismo, convienen las partes en establecer que no se generaron horas extraordinarias durante la relación de trabajo, por lo que no corresponde pago alguno por este concepto; igualmente se pagaron en su oportunidad todos los salarios generados durante el tiempo que duró el vinculo laboral; quedando incluido en la presente transacción, cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó; todo lo cual es aceptado por la parte actora, manifestando que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vinculo laboral que los unió; siendo que la demandada ofrece pagar a la demandante, en éste acto la suma convenida CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.000,00), a través de cheque signado 23377221, girado a favor de la ciudadana Marioli Torrealba, quien presente en este acto recibe el instrumento cambiario a su entera y cabal satisfacción, dejando copia simple del mismo en autos.

Tercero: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y asimismo, declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que los vinculará, quedando entendido que dan por terminado el procedimiento por la vía transaccional aquí escogida. Expresando la EX TRABAJADORA, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, consiente de lo que suscribe y debidamente asistida de abogado de su confianza, cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: LAS PARTES manifiestan que el motivo que ha dado origen a celebrar la presente TRANSACCIÓN es dar por terminado el procedimiento haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, evitar tiempo y gastos de orden judicial y honorarios de abogados.

Quinto: LAS PARTES, solicitan a la ciudadana Juez, a fin de poner fin al presente proceso, se sirva homologar el presente acuerdo, manifestando LA EXTRABAJADORA que nada mas tiene que reclamar a LA PARTE PATRONAL a partir de la fecha de celebración de esta TRANSACCIÓN, todo ello, en razón de que con la firma de la presente han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos correspondientes a la EXTRABAJADORA con ocasión de su prestación de servicios para LA PARTE PATRONAL, la cual finalizó el 17 de noviembre de 2012.
Finalmente LAS PARTES solicitan copia certificada de la presente acta.


DE LA HOMOLOGACION

Visto lo manifestado por los comparecientes y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por estas; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contraídos a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, otorgándole efecto de cosa Juzgada, dando por concluido el presente asunto, por lo que se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente. Se hace constar que este Juzgado devuelve el material probatorio el cual es recibido conforme por las partes. Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ha concluido esta sesión, se dio lectura de esta acta y conformes firman los comparecientes.
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

LOS COMPARECIENTES:

Demandante,


Marioli Torrealba


Abogado Asistente de la Demandante,


Abg. Edith Racelys González




Apoderados Judiciales de la Parte Demandada,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas


La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona