REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

ARAURE, 15 de Febrero de 2012.
Años: 202° y 153°

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por el Abogado MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.857, domiciliado en la avenida 5 N° 5-5, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del estado portuguesa, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA GIUSEPPA LA GUARDIA BONANNO, venezolana mayor de edad, domiciliada en Australia, titular del pasaporte Serial N° F0046338, expedido por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de Agosto de 2011, a través de la embajada de Venezuela en Australia, representación que consta de Poder General de Tipo Judicial debidamente legalizado conforme a las normas internacionales que rigen la materia contenidas en la convención de la Haya. En consecuencia, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes y admítase a sustanciación cuanto ha lugar en derecho. Quedó registrada bajo el N° 3.910-2013.

No obstante este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud bajo los siguientes términos:

Que en el de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA GIUSEPPA LA GUARDIA BONANNO pretende entre otras cosas…que el acta de nacimiento signada con el Nº 1951, inserta en fecha 30 de octubre de 1979, por ante el prefecto Distrito Araure del Estado Portuguesa hoy Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que su mandante fue presentada por su padre ROSARIO LA GUARDIA como su hija legitima habida en el matrimonio con la ciudadana CATERINA BONANNO de La guardia registrada con el nombre de NORLIS NAIBIS, que igualmente consta en la partida de nacimiento que fue rectificada insertándole como nombre de su mandante MARIA GIUSEPPA, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 13 de agosto de 1980 tal como se evidencia del texto del acta que han consignado…, y que le ha causado perjuicios y malestares la manera como aparece redactados sus datos de identificación toda vez que cuando en el País donde ella reside Australia, cada vez que le requieren su partida de nacimiento se crea una tremenda confusión porque no se puede precisar cual es el verdadero nombre de su mandante o sea NORLIS NAIBIS o MARIA GIUSEPPA, confusión que se deriva de la circunstancia de aparecer ambos nombres en su partida de nacimiento, situación que se presenta por tratarse de documentos personales redactado en idioma español y que en el caso especifico de Australia debe ser traducido en idioma Ingles y que ocurre cuando se requiere de su partida de nacimiento por ante dependencias Oficiales Extranjeras, se confunde y se escribe como si fuera el nombre de su mandante el de NORLIS NAIBIS cuando su nombre correcto y verdadero es MARIA GIUSEPPA.

Y en este sentido peticiona lo siguiente: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 149 y 151 de la Ley Orgánica del Registro Civil y los artículos 502 y 503 del Código Civil , para demandar como en efecto demanda. Los cambios de la partida de nacimiento de la mandante MARIA GIUSEPPA LA GUARDIA BONANNO. Que se elimine su partida de nacimiento toda mención al nombre NORLIS NAIBIS, Que este Tribunal ordene en su sentencia definitiva que tanto la oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa así como al Registro Principal del Estado Portuguesa, libren levanten o redacten una nueva partida de nacimiento donde parezca únicamente el nombre de la mandante MARIA GIUSEPPA LA GUARDIA BONANNO.

De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente se evidencia que lo que pretende el actor es una rectificación de acta de nacimiento la cual ya fue rectificada, en virtud de que consta nota marginal estampada en la misma que se lee textualmente así : NORLIS NAIBIS, A QUIEN SE REFIERE LA PRESENTE PARTIDA, EL NOMBRE CORRRECTO ES MARIA GIUSEPPA Y NO COMO APARECE EN DICHA PARTIDA, SEGÚN RECTIFICACION HECHO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE FECHA 13/08/80 ARAURE 08 /08/80 y Así tenemos que si bien es cierto que aparece en la referida acta el nombre de: NORLIS NAIBIS, por cuanto ese es nombre con la cual se inserto dicha partida de nacimiento también lo es que fue rectificado ese nombre y su verdadero nombre ES MARIA GIUSEPPA LA GUARDIA BONANNO por lo tanto no pude pretender el apoderado judicial actor que se rectifique nuevamente dicha acta de nacimiento con el mismo nombre MARIA GIUSEPPA, alegando que en el país extranjero Australia donde reside su mandante hay que traducirlo en idioma Ingles y que trae como consecuencia tal confusiones en dado caso de ser así existen los consulados tanto de Pías Australia como el de Venezuela y menos aun que se oficie a los Registros Civiles Correspondientes que se libre, levanten o redacten una nueva partida donde aparezca únicamente el nombre de la mandante MARIA GIUSEPPA LA GUARDIA BONANNO si ya existe la misma.

En tal sentido se debe indicar esta Juzgadora que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-CSJ. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado añadido)
Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes .
Por tal circunstancia resulta forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE de conformidad a lo indicado ut-supra. Y así se decide.

La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA

EL Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ
Solic. N°. 3910-13
MSP