REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 18 de febrero de 2013
202° y 153°


SOLICITUD N°: 1.729-2011.-

SOLICITANTES: JHON JAIRO OLLARVES SILVA y CANDYS DEL ROSARIO SÁNCHEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.000.929 y V-16.753.653, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Durigua, sector Centro, vereda 20, casa N° 5, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda, Conjunto Residencial Prados del Sol, sector Morichal, manzana 2 “A”, casa N° 8, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-5.942.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 31.751.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 11/4/2012, ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos JHON JAIRO OLLARVES SILVA y CANDYS DEL ROSARIO SÁNCHEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.000.929 y V-16.753.653, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Durigua, sector Centro, vereda 20, casa N° 5, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda, Conjunto Residencial Prados del Sol, sector Morichal, manzana 2 “A”, casa N° 8, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el Profesional del Derecho JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.942.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.751, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos y Bienes por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 14/4/2011, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 8 y 9).

Consta a los folios 21 y 22 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia de haber notificado a la representación del Ministerio Público.

En fecha 13/2/2013 comparecen ante este Tribunal los ciudadanos CANDIS DEL ROSARIO SÁNCHEZ DÍAZ y JHON JAIRO OLLARVES SILVA, asistidos por la abogada KARLA ALEJANDRA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.484 y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes declarada por auto de fecha 14/4/2011 (folio 23).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:

“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos JHON JAIRO OLLARVES SILVA y CANDYS DEL ROSARIO SÁNCHEZ DÍAZ, ampliamente identificados ut supra, se hallan reconciliado, menos aún cuando en fecha 13/2/2013 comparecen ante este Tribunal asistidos por la abogada KARLA ALEJANDRA LÓPEZ, y solicitan se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes declarada por auto de fecha 14/4/2011.

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos JHON JAIRO OLLARVES SILVA y CANDYS DEL ROSARIO SÁNCHEZ DÍAZ, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.-

Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS y BIENES, que rige entre los ciudadanos JHON JAIRO OLLARVES SILVA y CANDYS DEL ROSARIO SÁNCHEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.000.929 y V-16.753.653, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Durigua, sector Centro, vereda 20, casa N° 5, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda, Conjunto Residencial Prados del Sol, sector Morichal, manzana 2 “A”, casa N° 8, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el Profesional del Derecho JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.942.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.751, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo de 2009, según Acta de Matrimonio N° 156. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

En consecuencia, declarada como ha sido la Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JHON JAIRO OLLARVES SILVA y CANDYS DEL ROSARIO SÁNCHEZ DÍAZ, identificados ut supra, y extinguida la comunidad conyugal.

Con respecto, al bien señalado por las partes como habido durante la comunidad conyugal, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código Civil deja establecido que dicho bien queda adjudicado a la ciudadana CANDYS DEL ROSARIO SÁNCHEZ DÍAZ, tal como fue convenido de mutuo acuerdo por los solicitantes, en consecuencia, procédase a liquidar el bien en cuestión en la forma acordada.

Así mismo, se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión, lo cual fue solicitado mediante diligencia de fecha 13/2/2013 por los solicitantes, para lo cual se autoriza al Secretario de este Tribunal quien con su firma certificará las mismas conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.


En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scrio).



Solicitud N° 1.729-11
MSP/omar