REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 20 de Febrero de 2012
Años 202° y 153°

SOLICITANTES: LEOPOLDINA MUJICA y JOSÉ GUADALUPE LÓPEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.363.295 y V-4.608.451, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Araure Estado Portuguesa, Urbanización Baraure II, Vereda 11, Casa N° 8, y el segundo en Acarigua Estado Portuguesa, Barrio Campo Lindo, Avenida 23, entre Calles 27 y 28, Casa N° 27-35.

ABG. ASISTENTE: QUINTERO S. ROSA ELENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.542.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha catorce de enero del año en curso (14/1/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos LEOPOLDINA MUJICA y JOSÉ GUADALUPE LÓPEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.363.295 y V-4.608.451, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Araure Estado Portuguesa, Urbanización Baraure II, Vereda 11, Casa N° 8, y el segundo en Acarigua Estado Portuguesa, Barrio Campo Lindo, Avenida 23, entre Calles 27 y 28, Casa N° 27-35, asistidos por el Profesional del Derecho QUINTERO S. ROSA ELENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.542., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha once de agosto del año dos mil tres (11/8/2.003), contrajeron matrimonio civil ante la prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 199.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Vereda 11, Casa N° 8, urbanización Baraure 2, Araure estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que en principio la unión conyugal fue armoniosa hasta que las relaciones entre ellos se hicieron insostenibles, por lo que en fecha en el mes de enero del año 2006, se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de seis (6) años.

Durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha diecisiete de enero del año en curso (17/1/2013) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 8 y 9).

En fecha 28/1/2012, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos LEOPOLDINA MUJICA y JOSÉ GUADALUPE LÓPEZ OCHOA, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 199, expedida en fecha 17 de septiembre (sic), por la abogada JANETTE PEROZA, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 3 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos LEOPOLDINA MUJICA y JOSÉ GUADALUPE LÓPEZ OCHOA, en fecha 11/8/2.003, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 973, expedida en fecha 15/1/2013, por el Abogado JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folios 4), correspondientes al ciudadano: JOSÉ LEONARDO LÓPEZ MUJICA, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes LEOPOLDINA MUJICA y JOSÉ GUADALUPE LÓPEZ OCHOA, dentro de la unión matrimonial.
3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.284.736, V-5.363.295 y V-4.608.451, de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO LÓPEZ MUJICA, LEOPOLDINA MUJICA y JOSÉ GUADALUPE LÓPEZ OCHOA, (folios 5, 6 y 7), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 29/1/2013 cursante al folio catorce (14) del expediente.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEOPOLDINA MUJICA y JOSÉ GUADALUPE LÓPEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.363.295 y V-4.608.451, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Araure Estado Portuguesa, Urbanización Baraure II, Vereda 11, Casa N° 8, y el segundo en Acarigua Estado Portuguesa, Barrio Campo Lindo, Avenida 23, entre Calles 27 y 28, Casa N° 27-35, asistidos por el Profesional del Derecho QUINTERO S. ROSA ELENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.542, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LEOPOLDINA MUJICA y JOSÉ GUADALUPE LÓPEZ OCHOA, en fecha 11/8/2.003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (ahora Oficina del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa), según Acta de Matrimonio N° 199, Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)
Solicitud N° 2.516-13. MSP/luís