REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 22 de Febrero de 2013
Años 202° y 153°

SOLICITANTES: JORGE ANTONIO PÉREZ MUJICA y FLORINDA NICOLASA SALAZAR PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.655.097 y V-10.644.402, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: DIXON ENRIQUE PEÑA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.595.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil doce (28/11/2012) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos JORGE ANTONIO PÉREZ MUJICA y FLORINDA NICOLASA SALAZAR PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.655.097 y V-10.644.402, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el Profesional del Derecho DIXON ENRIQUE PEÑA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.595., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha veinticuatro de enero del año mil novecientos ochenta y seis (24/1/1.986), contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 23, que anexan marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Av. 4, con Calle 30, Barrio San Pablo de la ciudad de Araure estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que por desavenencias surgidas entre nosotros e incompatibilidad de caracteres, por lo que en fecha 20 de abril del año 1.986, se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de veinticinco (25) años.

Durante su unión conyugal procrearon una (1) hija y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha tres de diciembre del año dos mil doce (3/12/2012) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 7 y 8).

En fecha 28/1/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JORGE ANTONIO PÉREZ MUJICA y FLORINDA NICOLASA SALAZAR PÉREZ, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23, expedida en fecha 23/06/2008, por la abogada NANDRY LUIS CAMACARO, en su carácter de Jefa del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 2 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos JORGE ANTONIO PÉREZ MUJICA y FLORINDA NICOLASA SALAZAR PÉREZ, en fecha 24/01/1.986, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad Nos. V-19.376.293, de los ciudadanos JOHANNA BIANNEY PÉREZ SALAZAR, (folio 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 2230, expedida en fecha 15/10/2012, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folios 4), correspondientes a la ciudadana: JOHANNA BIANNEY, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes JORGE ANTONIO PÉREZ MUJICA y FLORINDA NICOLASA SALAZAR PÉREZ, dentro de la unión matrimonial.
4.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.644.402 y V-8.655.097, de los ciudadanos JORGE ANTONIO PÉREZ MUJICA y FLORINDA NICOLASA SALAZAR PÉREZ, (folios 5 y 6), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JORGE ANTONIO PÉREZ MUJICA y FLORINDA NICOLASA SALAZAR PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.655.097 y V-10.644.402, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el Profesional del Derecho DIXON ENRIQUE PEÑA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.595, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JORGE ANTONIO PÉREZ MUJICA y FLORINDA NICOLASA SALAZAR PÉREZ, en fecha 24/1/1.986, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 23, Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la sentencia de divorcio de la presente solicitud, solicitadas por la parte interesada. Para la obtención de los fotostátos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)









Solicitud N° 2.474-12.
MSP/luís