REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 22 de febrero de 2013
202° y 153°
EXP. Nº 3.885-12

Parte Demandante: BRIZEIDA JOSEFINA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.575.496 y domiciliada en la Urbanización Parque Residencial Yacambú, entrada a la Urbanización San Luís, avenida principal, casa N° D-126, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

Abogado Asistente de
la Parte Demandada: FRANCISCO ANTONIO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.426.990 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.864.

Parte Demandada: ANGELO MARIO BRINA BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.545.470, domiciliado en la Urbanización Durigua 2, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y RAFAEL ÁNGEL SILVA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.644.093, domiciliado en la Urbanización La Isabelica, avenida 1 sentido este-oeste frente a la avenida este-oeste 1 izquierda, calle intercomunal derecha, calle 6, Valencia, estado Carabobo.

Motivo: RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES
Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE
TRÁNSITO.

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 1 de noviembre de 2012 se inicia el presente juicio ante este Tribunal por demanda presentada con sus respectivos anexos, por la ciudadana BRIZEIDA JOSEFINA ANGARITA, asistida por el abogado FRANCISCO ANTONIO ARTEAGA, ambos antes identificados contra los ciudadanos ANGELO MARIO BRINA BONILLA y RAFAEL ÁNGEL SILVA MARTÍNEZ, también identificados ut supra, por RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (folios 1 al 22).

El Tribunal por auto de fecha 7 de noviembre de 2012, admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folio 23)..

Al respecto, establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en la que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas a la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas quinientos (500) metros de su recinto (…)”. (Negrillas y omissis agregados).

Y en ese contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 6/7/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, estableció criterio con respecto a la procedencia de la PERENCION BREVE, de conformidad al ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y sostuvo:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, que igualmente deben ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” (negrillas de este Tribunal) (subrayado de la cita).

De tal manera, que de la norma antes parcialmente transcrita y del criterio jurisprudencial señalado, se desprende, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el demandante está en el deber de proporcionarle vehículo al Alguacil, cuando tenga que realizar la citación del demandado en la misma población en que resida el Tribunal, pero en lugares que disten a más de quinientos (500) metros de su recinto, dentro de los treinta (30) días a partir de la admisión de la demanda, caso contrario, se extingue el proceso por efecto de la perención breve establecida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.; Perención ésta, que demás está decir, es de estricto de orden público, según el Artículo 269 eiusdem, cuando reza lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”

Esta situación trae como consecuencia, que se produzca un motivo de inadmisibilidad de las demandas de carácter temporal, porque una vez “verificada”, no puede proponerse la nueva demanda antes de los noventa (90) días a su declaración como lo contempla el Artículo 271 eiusdem, cuando dispone:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención”. (Énfasis y subrayados añadidos).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa quien juzga de las actuaciones que conforman el expediente, que tal como se indicó anteriormente en fecha 7 de noviembre de 2012, fue admitida la demanda objeto del presente juicio, no obstante de los autos no se evidencia en forma alguna, que la parte actora hasta la presente fecha haya proporcionado al Alguacil de los recursos y/o necesarios para lograr la citación de la parte demandada, transcurriendo para ello más de los TREINTA (30) DÍAS, establecidos en la doctrina señalada ut supra, y al no haber dado cumplimiento la actora con la obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, resulta forzoso para este Tribunal declarar la Perención Breve de la Instancia y Así Se Decide.

En base a la fundamentación antes expuesta, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se da por terminado el presente proceso produciendo los efectos del Artículo 271 eiusdem, y una vez firme el presente fallo, se ordena el archivo del expediente y su remisión mediante oficio a la Dirección de Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Acarigua.- Y Así Se Establece.

Notifíquese a la parte actora mediante boleta, para que una vez que conste en autos su notificación, comience a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos de Ley. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:30 a.m. Conste.
(Scría.)


MSP/omar
Exp. N° 3885-12