REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 26 de febrero de 2013
202° y 153°


SOLICITUD N°: 1.409-10.-

SOLICITANTES: PESTANA DE JESUS DANIEL y VALENZUELA REYES GREGORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.228.256 y V-14.541.508, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Barquisimeto Estado Lara, Avenida 20, entre Calles 10 y 11, edificio La Aguja, Piso 9, oficina 9-2; y la segunda en Barquisimeto Estado Lara, Carrera 18, con Calle 23, Edificio Centro Empresarial, Piso 4, Oficina 4-4.

ABOGADOS ASISTENTES:
MORENO TORREALBA RAFAEL DAVID, y MERENTES THANIA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.696.770 y V-5.416.512, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.606 y 32.698.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 05/04/2010, ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos PESTANA DE JESUS DANIEL y VALENZUELA REYES GREGORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.228.256 y V-14.541.508, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Barquisimeto Estado Lara, Avenida 20, entre Calles 10 y 11, edificio La Aguja, Piso 9, oficina 9-2; y la segunda en Barquisimeto Estado Lara, Carrera 18, con Calle 23, Edificio Centro Empresarial, Piso 4, Oficina 4-4, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho Abogados MORENO TORREALBA RAFAEL DAVID, y MERENTES THANIA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.696.770 y V-5.416.512, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.606 y 32.698, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos y Bienes por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 26/05/2010, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 47 y 48).

Consta a los folios 49 y 50 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia de haber notificado a la representación del Ministerio Público.

En fecha 26/10/2010, compareció el Abogado Rafael Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 108.606, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la expedición de las copias certificadas solicitadas y acordadas; el Alguacil en la misma fecha dejó constancia de ello.

En fecha 25/07/2012, compareció el ciudadano Daniel Pestana De Jesús, en su carácter de autos, asistido por el Abogado Rafael D. Moreno T., y solicitó la conversión en divorcio, y así mismo, le sean expedidas cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas (folio 53). En la misma fecha, se dejó constancia de haberle entregado al interesado Daniel Pestana De Jesús, ocho (8) juegos de copias fotostáticas certificadas.

El Tribunal por auto de fecha 30/07/2012, acordó y libró boleta de citación a la ciudadana GREGORIA VALENZUELA REYES, para que comparezca en el lapso indicado, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente en relación a la solicitud formulada por el ciudadano Daniel Pestana De Jesús; comisionándose para la practica de la misma al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución corresponda.

En fecha 01/08/12, compareció el ciudadano Daniel Pestana De Jesús, en su carácter de autos, y le confirió Poder Apud Acta al Abogado Rafael David Moreno Torrealba, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.696.770, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 108.606 (folio 59). En la misma fecha el Abogado Rafael David Moreno Torrealba, solicito mediante diligencia le sea designado correo especial; el tribunal por auto de fecha 06/08/2012, acordó lo solicitado.

En fecha 18/02/2013, se acordó agregar en autos las actuaciones recibidas del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto.

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:

“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos PESTANA DE JESUS DANIEL y VALENZUELA REYES GREGORIA, ampliamente identificados ut supra, se hallan reconciliado, menos aún cuando en fecha 25/7/2012 comparece ante este Tribunal el ciudadano PESTANA DE JESUS DANIEL, asistido por el abogado Rafael Moreno, y solicita se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes declarada por auto de fecha 26/5/2010; por otra, en fecha 10/01/13, la ciudadana GREGORIA VALENCUELA REYEZ, se dio por citada por ante el Juzgado comisionado (folios 68 y 69).

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos PESTANA DE JESUS DANIEL y VALENZUELA REYES GREGORIA, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.

Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS y BIENES, que rige entre los ciudadanos PESTANA DE JESUS DANIEL y VALENZUELA REYES GREGORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.228.256 y V-14.541.508, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Barquisimeto Estado Lara, Avenida 20, entre Calles 10 y 11, edificio La Aguja, Piso 9, oficina 9-2; y la segunda en Barquisimeto Estado Lara, Carrera 18, con Calle 23, Edificio Centro Empresarial, Piso 4, Oficina 4-4, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho Abogados MORENO TORREALBA RAFAEL DAVID, y MERENTES THANIA JOSEFINA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.606 y 32.698, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre de 2007, según Acta de Matrimonio N° 451. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

En consecuencia, declarada como ha sido la Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PESTANA DE JESUS DANIEL y VALENZUELA REYES GREGORIA, identificados ut supra, y extinguida la comunidad conyugal.

Con respecto, a los bienes señalados por las partes como habido durante la comunidad conyugal, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código Civil deja establecido que dichos bienes quedan adjudicados entre los cónyuges tal como fue convenido de mutuo acuerdo por ellos, en consecuencia, procédase a liquidar el bien en cuestión en la forma acordada.

Así mismo, se acuerda expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión, lo cual fue solicitado mediante diligencia de fecha 25/7/2012, por la parte interesada, para lo cual se autoriza al Secretario de este Tribunal quien con su firma certificará las mismas conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González


En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:45 de la tarde. Conste.
(Scrio).





Solicitud N° 1.409-10
MSP/jc