REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 8 de Febrero de 2013
202° y 153°

SOLICITUD N°: 2.340-12

SOLICITANTES: MARITZA BEATRIZ PEÑA HERNANDEZ y JUAN ALBERTO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.955.328 y V-3.786.737, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Baraure, Sector 1, Vereda 7, Casa N° 5, del Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo en el Barrio Los Malabares, Calle Principal, Casa S/N°, del Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: NORELYS AGUÍN DE CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.874.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha siete de agosto de dos mil doce (7/8/2012) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos MARITZA BEATRIZ PEÑA HERNANDEZ y JUAN ALBERTO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.955.328 y V-3.786.737, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Baraure, Sector 1, Vereda 7, Casa N° 5, del Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo en el Barrio Los Malabares, Calle Principal, Casa S/N°, del Municipio Araure del estado Portuguesa del estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho NORELYS AGUÍN DE CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.874, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que el día Primero de Julio del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1/7/1977), contrajimos Matrimonio Civil según se desprende de la copia del Acta de Matrimonio la cual quedo asentada bajo el N° 135, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Durante nuestra relación conyugal procreamos una (1) hija, la cual es mayor de edad cuyo nombre es: YOHANMARY LORENA ALVARADO PEÑA, de nacionalidad venezolana, domiciliada en el Municipio Araure del estado Portuguesa, en la Urbanización Baraure, Sector 1, Vereda 7, Casa N° 5, según se desprende del Acta “Partida de nacimiento” la cual quedo asentada bajo el N° 2291, del Libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Araure del estado Portuguesa, así mismo manifestamos que establecimos nuestro último domicilio conyugal en una vivienda familiar ubicada en el Municipio Araure del estado Portuguesa en la dirección arriba mencionada. Es el caso ciudadana Juez, que durante la relación conyugal no fomentamos bienes muebles ni inmuebles para que se objeto de liquidación de la comunidad conyugal.
Es el caso honorable Juez, que desde el inicio de la relación conyugal que nos unía, existió en nuestro hogar un ambiente de armonía, felicidad, alegrías, solidaridad, y consideración, pero luego de convivir durante un periodo de aproximadamente de Veintiséis (26) años continuos, es a partir desde hace nueve (9) años surgiendo situaciones distanciantes entre nosotros que hizo la vida en común, en virtud que nuestras diferencias de caracteres y los problemas familiares no fue posible la vida juntos, trayendo como consecuencias desgano a la relación, intolerancia, lo cual se pudo evitar el desenlace de una separación sin retorno a la vida en común y la cual ha sido continua que hasta la presente fecha se ha mantenido, por cuanto no se pudo superar las diferencias de caracteres y de comportamiento inadecuado e intolerante hacia la relación así como los distintos problemas familiares.
Por tales razones de hecho, ciudadana Juez, es que acudimos su competente autoridad a interponer la presente demanda de divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad por el artículo 185-A, que establece nuestro legislador y la cual prospera siempre que exista una ruptura prolongada y continua en la vida en común de los cónyuges por mas de cinco (5) años y en virtud del cual se ha roto facticamente el vinculo que nos unía desde aproximadamente desde el año 2003 y del cual se fundamenta la presente acción, y por la vía extrajudicial conversamos y llegamos sin problemas ni obstáculos a un mejor entendimiento de divorciarnos legalmente, en virtud que de hace más de cinco (5) años nos separamos, por lo que nos vemos forzosamente obligado a solicitar como en defecto solicitamos de conformidad al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente de sus buenos oficios para que sea declarada con lugar la presente solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
ciudadana Juez, en virtud del cual se ha roto facticamente el vinculo que nos unía desde hace algunos años y del cual se fundamenta la presente acción, y por la vía extrajudicial conversamos y llegamos sin problemas ni obstáculos a un mejor entendimiento de divorciarnos legalmente, por lo que no existe ningún impedimento para realizar dicho tramite ciudadana Juez, es por estas razones de hecho y de derecho que acudimos ante su competente autoridad a interponer la presente demanda de divorcio, por mutuo consentimiento de conformidad con Artículo 185-A, en virtud de que estan llenos los extremos de Ley para su procedencia y así lo pidamos que se declare con lugar la presente solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de rigor.
Pido que se le libre la correspondiente Notificación al Representante del Ministerio Público para fines legales pertinentes.
Establecemos como domicilio procesal el Escritorio Jurídico Cedeño Aguin & Asociados, ubicado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Edificio Empresarial Guanaguanare, Piso 2, Oficina 2-2.
Finalmente pedimos que la presente solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Consignamos en este acto Fotocopias de la Cédulas de Identidad de los cónyuges, para efectos legales pertinentes. Juro la urgencia del caso pido al Tribunal que Habilite todo el Tiempo necesario para su admisión.

La solicitud fue admitida en fecha diez de agosto de dos mil doce (10/8/2012) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 9 y 10).

En fecha 15/1/12, compareció el ciudadano JUAN ALBERTO ALVARADO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.364, por medio del presente documento le confiere Poder Apud-Acta en cuanto a derecho se refiere a los Abogados NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA, ANTONIA JOSE GAMEZ ESPINOZA, CIRENE ORIANA COLMENAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.328.560, V-8.067.620, V-17.881.180, V-9.990.314, V-5.369.745 y V-19.348.255, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 77.874, 56.364, 145.431, 148.899, 86.730, 191.886, respectivamente, para que representen al prenombrado solicitante, sus derechos, acciones o intereses. (folio 11).

En fecha 15/1/12, compareció ante este Tribunal el Abogado Carlos Cedeño, actuando en su carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 12 y 13)

En fecha 17/1/2012, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 14 y 15).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos MARITZA BEATRIZ PEÑA HERNANDEZ y JUAN ALBERTO ALVARADO, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 135, expedida por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe encargado del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 5), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos MARITZA BEATRIZ PEÑA HERNANDEZ y JUAN ALBERTO ALVARADO, en fecha 1/7/1.977, contrajeron matrimonio civil ante la referida Prefectura, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas certificadas del Acta de Nacimiento No. 2291, expedidas en fecha 7/4/2011, por la Jefe de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 6), correspondientes a la ciudadana: JOHANMARY LORENA, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes MARITZA BEATRIZ PEÑA HERNANDEZ y JUAN ALBERTO ALVARADO, dentro de la unión matrimonial, y así se establece.

3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad N° V-3.786.737 y V-5.955.328, de los solicitantes JUAN ALBERTO ALVARADO y MARITZA BEATRIZ PEÑA HERNANDEZ (folios 7 al 8), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio dieciséis (16) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARITZA BEATRIZ PEÑA HERNANDEZ y JUAN ALBERTO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.955.328 y V-3.786.737, respectivamente, de éste domicilio, asistidos por la profesional del derecho NORELYS AGUÍN DE CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.874, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARITZA BEATRIZ PEÑA HERNANDEZ y JUAN ALBERTO ALVARADO, en fecha Primero de Julio del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1/7/1.977), según consta en Acta N° 135, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)


Solicitud N° 2.340-12. MSP/luís.