REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
202º y 153º
ASUNTO: Nº 1531-2012
DEMANDANTE (s): VICMARY DEL CARMEN JIMENEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.579.585, con domicilio en el Caserío Las Marías Norte 2, Calle 2, Casa S/N, Parroquia Canelones, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, en su carácter de madre y representante legal de la Niña xxxxxxxxxxxxxxxx.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE RONDON HEREDIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.213.299, domiciliado en el Complejo Habitacional, SIMON BOLIVAR, Torre D, Zona 7, Apartamento 5, Acarigua, Estado Portuguesa.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
Cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado: En fecha 03/12/2012, la abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con las atribuciones legales dispuestas en el Articulo 44 de la Ley Orgánica del Ministerio
Publico y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actúa en resguardo de los derechos de los niños y adolescente y a requerimiento de la ciudadana VICMARY DEL CARMEN JIMENEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.579.585, con domicilio en el Caserío Las Marías Norte 2, Calle 2, Casa S/N, Parroquia Canelones, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, en su carácter de madre y representante legal de la Niña xxxxxxxxxxxxxxxxx consigna escrito de Demanda por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano JUAN JOSE RONDON HEREDIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.213.299, domiciliado en el Complejo Habitacional, SIMON BOLIVAR, Torre D, Zona 7, Apartamento 5, Acarigua, Estado Portuguesa.
Aduce la accionante, que el monto que actualmente le esta suministrando el ciudadano JUAN JOSE RONDON HEREDIA, antes identificado, para su hija xxxxxxxxxxxxxxxx, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, ya que, los gastos de la niña se han ido incrementando de acuerdo a su edad. Que la Obligación de Manutención a la que se hizo referencia fue dictada en fecha 28 de junio de 2011, Exp Nº 1.668-2011, por motivo de Obligación de Manutención, acordando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00) Mensual, cantidad estas que en la actualidad resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas de la niña en referencia, adicionalmente a ello, la capacidad económica del obligado en los actuales momentos ha sufrido un incremento, lo que permite aumentar el quantum de manutención a favor de su hija en cuestión.
La actora manifestó, que la obligación de manutención es el deber jurídico que tienen los progenitores de proveer total o parcialmente, a la satisfacción de las necesidades vitales de sus hijos, y que tiene por objeto asegurar la subsistencia del acreedor (niño o adolescente) la satisfacción de sus necesidades elementales, en el sentido estricto, como: alimentación, vestido, salud, educación e instrucción. Además, alega que el progenitor ha incrementado su capacidad económica y en la actualidad devenga un salario mensual aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.800,00) Mensuales, por cuanto, se desempeña comoobrero La actora fundamentó su acción en los Artículos 369 ultimo aparte, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de demandar formalmente por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano JUAN JOSE RONDON HEREDIA, antes identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Aumento de Obligación de Manutención en relación a su hija antes mencionada, en consecuencia, se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00) Mensuales. Igualmente aporte el doble de dicha cantidad, en los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la niña en mención y se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos.
A los fines de demostrar la capacidad económica del ciudadano JUAN JOSE RONDON HEREDIA, solicitó se oficie al ente empleador: Dirección de Salud del Estado Portuguesa, por cuanto el mismo se desempeña como obrero de mantenimiento en el Hospital de Turèn, con la finalidad de solicitar constancia de sueldo, beneficios y deducciones que devenga el mencionado ciudadano.
Solicitó que el ciudadano JUAN JOSE RONDON HEREDIA, plenamente identificado, sea citado en la dirección de su trabajo.-
A los efectos de dar cumplimento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la Avenida 38 entre calles 31 y 32, Edificio Oasis del Llano, piso 2, oficina 2-2 Sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, Acarigua, Estado Portuguesa. Finalizando pidió que la presente demanda se admitiera, tramitara conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva declarada CON LUGAR, la presente reclamación (F 1 al 17).
En fecha 03 de diciembre de 2012, se admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandado JUAN JOSE RONDON HEREDIA y mediante oficio Nº 3020-599 la notificación al representante del Ministerio Público, igualmente se libro oficio N° 3020-599-A al ente empleador (F-18 al 23).-
En fecha 11 de enero de 2013, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano JUAN JOSE RONDON HEREDIA (f. 24 y 25)
En fecha 17 de enero de 2013, se celebro acto conciliatorio y compareció la demandante VICMARY DEL CARMEN JIMENEZ, sin asistencia de abogado, el ual no se llego a ningún acuerdo en virtud de la parte demandada no compareció al acto, y consignó anexos. El Tribunal, insto a la parte demandada a contestar la demanda.
En fecha 17 de enero de 2013, se recibió comunicación anexando constancia de Trabajo del demandado, emanado del Hospital Dr. Armando Delgado M.
En fecha 17 de enero de 2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación de demanda.
CAPITULO II
MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente seguidamente se explanan los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en principio, consta en auto que la parte demandada no contesto la demanda, quedando así el procedimiento abierto a prueba.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE: Con el Escrito libelar:
Copia certificada de la partida de Nacimiento signada con el número 45 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Canelones del Municipio Turèn del Estado Portuguesa que corresponde axxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la cual esta Juzgadora, le da Pleno Valor Probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1357 y 1384 del Código Civil, con la cual queda demostrada la paternidad del Demandado JUAN JOSE RONDON HEREDIA y la maternidad de la ciudadana VICMARY DEL CARMEN JIMENEZ SUAREZ. Así se decide.
Copia Certificada del Exp Nº 1.668-2011, por motivo de Obligación de Manutención, seguido por ante este Juzgado, con la misma la demandante logro demostrar que ya existía una obligación de manutención. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio.
En el Acto Conciliatorio la demandante consigno:
1.- Facturas de gastos medicamentos, de laboratorio, y constancia de venta, esta juzgadora la desecha a los fines del proceso, por cuanto, las mismas, fueron emitidas por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificadas por sus remitentes, mediante prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Quien Juzga, observa que en fecha 17 de enero de 2013, fue agregada la respuesta del oficio enviado al ente empleador del demandado, el cual informa, al Tribunal, que el sueldo devengado por el demandado en auto es de por asignación DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 86/100 (Bs 2.852,86), con deducciones de CIENTO VEINTIUN BOLIVAR CON 77/100 (Bs. 127,77), total asignaciones DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON 09/100 (Bs. 2.731,09). Instrumental que esta Juzgadora, valora de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sirve para determinar la capacidad económica del obligado en cuanto, a su ingreso mensual como AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES Contratado Nacional Obrero DESDE EL 01-10-04, prestando servicio en el Hospital dr. Armando Delgado Montero, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn del Estado Portuguesa.
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, probada como esta la capacidad económica del obligado y teniendo en cuenta la necesidad, equilibrio y proporción en cuanto al derechos de Manutención y demostrada como ha quedado la relación del obligado alimentario y en pro del Artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y determinada la capacidad económica del obligado; en tal virtud, esta Juzgadora, considera en fijar un aumento de obligación de Manutención ajustada al gran costo de la vida la cantidad de Seiscientos Bolívares mensuales (Bs. 600,00). Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Turèn y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana VICMARY DEL CARMEN JIMENEZ SUAREZ en Representación de la Niñaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra el ciudadano JUAN JOSE RONDON HEREDIA en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, la cual será descontado por nomina, pagados dentro de los cinco días de cada mes. Se ordena al ente empleador descontar en forma mensual la cantidad referida por Aumento de Obligación de Manutención, al ciudadano JUAN JOSE RONDON HEREDIA y depositarla a una cuenta de ahorro, aperturada a nombre de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx representada por su madre ciudadana VICMARY DEL CARMEN JIMENEZ SUAREZ. Líbrese lo conducente una vez quede definitivamente la sentencia.
SEGUNDO: Se establece, el doble de esta cantidad en el mes de septiembre y el doble en el mes de diciembre por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares y gastos propios de la temporada. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Líbrese lo conducente una vez quede definitivamente la sentencia.-
TERCERO: Se acuerda, que el obligado ciudadano JUAN JOSE RONDON HEREDIA deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicamentos que se ocasionen en relación a la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previa presentación de Informes médicos y facturas.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana VICMARY DEL CARMEN JIMENEZ SUAREZ, consigne los recaudos exigido por la entidad Bancaria para la apertura de una cuenta de ahorra a su nombre en representación de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de los Municipios Turèn y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al primer (1er) día del febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TAMARI C. GUTIERREZ O.
LA SECRETARIA,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha se dictó y se publicó la presente sentencia, siendo las 1:00 P.M. Conste:
La secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
Asunto N° 1531-2012
TCGO/GSBE/memo
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