REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

201° y 153º

ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬1566-2013

DEMANDANTE: HERICA ANNALIES QUERALES PEROZO, venezolana, mayor de edad, Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.872.528, domiciliada en el Caserío El Ají, calle Principal, Casa N° 14-668, Municipio Turèn, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: ALFREDO ALEJANDRO PACHECO PIÑA, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.643.158, domiciliado en el Caserío Chorrerones, Calle Principal, casa S/N, Municipio Turèn, Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 22 de febrero de 2013, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoria del Niño Niña y Adolescente del Municipio Turén, Estado Portuguesa, por los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO PACHECO PIÑA y HERICA ANNALIES QUERALES PEROZO, antes identificados, quienes son progenitores de la niña HERIMAR YENIVE QUERALEZ y la Defensora del Niño Niña y del Adolescente Yuneyvi Medina, titular de la Cédula de Identidad N° 14.426.079, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su





orden: “Yo, Alfredo Alejandro Pacheco Piña, en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mi hija por un monto de Bs. Cuatrocientos (Bs.400,oo) mensuales, dicha cantidad se hará efectiva a partir del día 28 de febrero del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mi hija lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, Herica Annalies Queralez Perozo, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mi hija y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi hija todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNNA”. Y de otra disposición: La cantidad estipulada será depositada en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior de la Niña señalado en el Artículo 8 de la Lopnna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.

Así mismo anexaron fotocopia de la Cédula de Identidad de la demandante y demandado, Acta de Nacimiento de la hija.

En fecha 22/02/2013, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Siendo admitida en fecha 22/02/2013 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
CAPITULO II

Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO PACHECO PIÑA y HERICA ANNALIES QUERALES PEROZO, este Tribunal y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en



autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los Veintidós (22) día del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:30. a.m. Conste:
La Secretaria.

TGO/GSBE/emsa