Exp. 1362-2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
En fecha 21 de Septiembre de 2011, los ciudadanos VENEZUELA YASMIN MENDOZA PARRA Y MANUEL COROMOTO GOMEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.566.698 y V- 15.866.109, respectivamente, domiciliada la PRIMERA en la urbanización Bosques de Camoruco, Lote 4, Casa Nº 29, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el SEGUNDO en la Urbanización Prados del Sol, de la ciudad de Araure, Municipio Páez del estado Portuguesa, solicitaron la Separación de Cuerpos, la cual fue decretada en auto de fecha 27 de Septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que Contrajeron matrimonio Civil por ante la Dirección del Registro Civil de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 22 de Agosto de 2.008, que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización “Prados del Este, Casa J-30” de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa,, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, que decidieron separarse, y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual consta en auto la notificación, de fecha 07 de Noviembre del 2011, inserta al folio 7.
En diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, los ciudadanos: ciudadanos VENEZUELA YASMIN MENDOZA PARRA Y MANUEL COROMOTO GOMEZ PEREZ, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Segundo Del Municipio Páez Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: VENEZUELA YASMIN MENDOZA PARRA Y MANUEL COROMOTO GOMEZ PEREZ, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Dirección del Registro Civil de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 22 de Agosto de 2.008, signada con el Número 374
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los venticinco días del mes de Febrero de dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,
Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Accidental
Leslieth Colmenárez de Domínguez
Siendo las 11: 00 de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado
Conste,
COLMENAREZ/ Sec.Acc.
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