LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

SOLICITUD: 2.147-12

SOLICITANTES: ELADIO HERNÁNDEZ VENEGAS y ARMINDA MARÍA PACHECO SANTELIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.731.539 y V- 13.322.844, respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Barrancones, Municipio Guanare estado Portuguesa y la segunda en Maracay estado Aragua.

ABOGADA ASISTENTE: MARY YINE ROMERO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.210.456, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.087, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: ELADIO HERNÁNDEZ VENEGAS y ARMINDA MARÍA PACHECO SANTELIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.731.539 y V- 13.322.844, respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Barrancones, Municipio Guanare estado Portuguesa y la segunda en Maracay estado Aragua, debidamente asistidos por la abogada MARY YINE ROMERO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.210.456, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.087, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (17-02-1994), por ante la Oficina de Registro Civil Parroquial Virgen de Coromoto, Guanare estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Caserío Barrancones vía al Templo Motivo Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de julio de mil novecientos noventa y seis fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon un hijo, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento.

En fecha 13 de diciembre de 2.012, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquial Virgen de Coromoto, Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 003, folio 4 frete, correspondiente a los ciudadanos: ELADIO HERNÁNDEZ VENEGAS con ARMINDA MARÍA PACHECO SANTELIZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 01-02-1988, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.

2.- Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquial Virgen de Coromoto, Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano: JUNIOR ELADIO; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un hijo de nombre JUNIOR ELADIO HERNÁNDEZ PACHECO.

3.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Arminda María Pacheco Santeliz, Eladio Hernández Venegas y Junior Eladio Hernández Pacheco; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos ELADIO HERNÁNDEZ VENEGAS y ARMINDA MARÍA PACHECO SANTELIZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ELADIO HERNÁNDEZ VENEGAS y ARMINDA MARÍA PACHECO SANTELIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.731.539 y V- 13.322.844, respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Barrancones, Municipio Guanare estado Portuguesa y la segunda en Maracay estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (17-02-1994), por ante la Oficina de Registro Civil Parroquial Virgen de Coromoto, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al primer (01) día del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Srio Temp.,

Sol. 2.147-12.-
Yeni.-