LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.797-13.-

DEMANDANTE: FRANCISCO LÓPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.147.779, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: SERVANDO J. VARGAS ACOSTA y EDITH LUZ VARGAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.131.581 y V- 8.066.019, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.890 y 133.683, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil ALCAPARRA RESTAURANT C.A., domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente protocolizada el día 27 de septiembre de 2007, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, bajo el N° 16-A RM410, representada por los ciudadanos ENRIKE HAMADOR BARRETO PIÑATES y JOSÉ MANUEL ARAUJO VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.672.209 y V- 13.739.714, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ROSA VIRGINIA VENEGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.944, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por ante este Juzgado por el ciudadano Francisco López Romero, debidamente asistido del abogado Servando J, Vargas, en contra de la Sociedad Mercantil Alcaparra Restaurant C.A., representada por los ciudadanos Enrike Hamador Barreto Piñates y José Manuel Araujo Valles. El motivo de la demanda es por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Alega el actor que tal como consta de instrumento privado, celebró contrato de arrendamiento con la denominada Sociedad Mercantil Alcaparra Restaurant C.A., representada por los ciudadanos Enrike Hamador Barreto Piñates y José Manuel Araujo Valles, que dicho contrato de arrendamiento tiene por objeto un local comercial ubicado en la carrera 3 esquina calle 9 frente al Servicio Cooperativo de Salud del Estado Portuguesa, que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500.00) mensuales durante la vigencia del primer año del contrato y a partir del 30 de noviembre de 2011, se estableció un canon de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, que la duración del contrato de arrendamiento era por tres años a partir del 01 de octubre de 2010 y la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, lo que perfectamente da lugar en derecho a proponer la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, contra la denominada Sociedad Mercantil Alcaparra Restaurant C.A., y demanda de la cual se exige que convenga sin restricción ni tasamiento alguno o de lo contrario a ello el Tribunal de la cusa lo condene a lo siguiente: PRIMERO: Son ciertos los antecedentes narrados y documentariamente desde ya probados. SEGUNDO: Procede plena y efectivamente la demanda de resolución del contrato de arrendamiento que formalmente opone. TERCERO: Por consecuencia de la procedente acción, en lo sucesivo a de tenerse el contrato de arrendamiento que formal y que acompaña a la presente con la distinción que opone como en efecto procede a demandar sea resuelto el contrato y la entrega del inmueble o local comercial ubicado en la carrera 3 esquina calle 9 frente al Servicio Cooperativo del Salud del Estado Portuguesa, libre de personas y de cosas en las condiciones de perfecta habitabilidad y conservación a lo cual se obligó el contratante. CUARTO: Procede plena y efectivamente en que sea condenado el demandado al pago de los cánones de arrendamientos vencidas atrasadas y no pagadas, las que se siguieren causando y se vencieren durante el transcurso de este proceso hasta su ejecución definitiva, intereses moratorios y compensatorios y aquellas cantidades de dinero que resulten de la indexación. Estima la presente acción en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) equivalentes a 11,11 unidades tributarias.

En fecha 25-01-2013, este Tribunal admite la presente demanda, emplazando a la demandada para que comparezca ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación a dar contestación a la demanda. Folios 06 al 08.

En fecha 30-01-2013, comparece el alguacil suplente del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Enrike Hamador Barreto. Folios 09 y 10.
En fecha 01-02-2013, comparece el ciudadano Francisco López Romero, asistido del abogado Servando J. Vargas y mediante diligencia otorga poder apud acta al mencionado abogado y a la abogada Edith Luz Vargas Acosta

En fecha 06-02-2013, comparece el alguacil suplente del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Manuel Araujo Valles. Folios 12 y 13.
En fecha 06-02-2013, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos José Manuel Araujo Valles y Enrike Hamador Barreto Piñates, asistidos por la abogada Rosa Virginia Venegas, en sus caracteres de representantes legales de la denominada Sociedad Mercantil Alcaparra Restaurant C.A., parte demandada en el presente juicio y el abogado Servando Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quienes exponen: “La parte demandada consigna en este acto la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mediante cheque de gerencia signado con el N° 040800010910, de la cuenta N° 01340408912120210001, de la entidad bancaria Banesco como pago único de los cánones de arrendamientos en mora y solicita a la parte actora le conceda un lapso hasta el día 18 de febrero de 2013, para entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y cosas y convienen en la acción de resolución de contrato”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora expone” visto el ofrecimiento de pago hecho por los representantes de la demandada, acepta el pago único de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y lo recibe a la entera y cabal satisfacción y conviene en el lapso solicitado para la entrega del inmueble el cual deberá ser entregado el día 18-02-2013 y con el pago que se realiza en este acto la demandada queda solvente con los cánones de arrendamientos y nada tienen que reclamar por concepto de cánones de arrendamientos ni por ningún otro concepto, ambas partes solicitan la homologación del presente auto de composición procesal”. Folios 14 y 15.
DECISION:

Vista la Transacción efectuado entre las partes y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION A LA PRESENTE TRANSACCIÓN.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Durand Sánchez.
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.



En esta misma fecha se publicó, siendo las tres de la tarde.- Conste.-
Srio Temp.,

Exp. Nº 2.797-13.-
Yeni.-