LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.183-13

SOLICITANTES: JULIO CESAR TERÁN BARRIOS Y YARISELA DEL CARMEN PÉREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la Población de Córdoba, Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.395.261 y V- 18.101.918 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GREGORIO ANTONIO DORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.057.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.859, también de ese domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 23 de Enero de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: JULIO CESAR TERÁN BARRIOS Y YARISELA DEL CARMEN PÉREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Población de Córdoba, Parroquia Córdoba Municipio Guanare del Estado Portuguesa cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.395.261 y V- 18.101.918 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GREGORIO ANTONIO DORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.057.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.859, también de ese domicilio.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha nueve de Agosto de mil novecientos noventa y seis (09-08-1.996) por ante el Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la población de Córdoba, calle principal, de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde decidieron interrumpir dicha vida conyugal, desde el mes de Enero del año 1.997, teniendo hasta la presente fecha, mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 25 de Enero de 2.013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 04-02-2.013, compareció el alguacil suplente de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 20, folios 30 frente al 31 frente, correspondiente a los ciudadanos: JULIO CESAR TERÁN BARRIOS Y YARISELA DEL CARMEN PÉREZ GARCÍA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 09-08-1.996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos JULIO CESAR TERÁN BARRIOS Y YARISELA DEL CARMEN PÉREZ GARCÍA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JULIO CESAR TERÁN BARRIOS Y YARISELA DEL CARMEN PÉREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Población de Córdoba Parroquia Córdoba del Municipio Guanare Estado Portuguesa, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.395.261 y V- 18.101.918, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha nueve de Agosto de mil novecientos noventa y seis (09-08-1.996), por ante el Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil trece. Años: 202° y 154°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario Temporal

Abg.Jorge Quintero.
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (09:00) de la Mañana.- Conste.-
Srio.
Exp 2.183-13.
Manuel.